REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4262-03


PARTE ACTORA:
VILLARREAL MORENO JOSE MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.590.851, domiciliado en el Sector la Filipina, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE DEMANDANTE:
JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
FRANK CELESTINO MORFFE Y FRANCISCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.259.454 y 17.169.860, de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MAURY ALFONSINA REVEROL RIVAS Y OMAR REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.501.820 y 3.914.412, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.112 y 36.339

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 17-07-03, fue presentado libelo de la demanda por el ciudadano JOSE MARIA VILLAREAL MORENO, asistido por el Abogado DANY JAVIER MEZA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.649.
En fecha 23 de Julio de 2.003, se dictó auto admitiendo la demanda, se ordeno abrir cuaderno Separado de medidas y en el mismo se fijó una caución.
En fecha 07 de Agosto de 2.003, diligenció el Abogado SERGIO SINNATO, en el cuaderno de medidas, solicitando la medida de secuestro.
En fecha 12 de Agosto de 2.003, se dictó auto solicitándole a la parte demandante indique el tiempo de posesión del predio identificado en el libelo de la demanda.
En fecha 27 de Agosto de 2.003, diligenció la ciudadana: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, ABOGADO (E) autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria, consignando la reforma del Justificativo de testigos.
En fecha 29 de Agosto de 2.003, dictó auto agregándolo al expediente.
En fecha 10 de Septiembre de 2.003, diligenció el abogado solicitando se decrete la medida de Secuestro.
En fecha 18 de Septiembre de 2.003, se dictó auto decretando la medida de Secuestro sobre un Lote de terreno, de aproximadamente 17 hectáreas y comprendida dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos de José Maria Villareal, SUR: Terrenos que son de Pedro Villareal, ESTE: Terrenos que son de Santana La Cruz, OESTE: Terrenos que son de Isidro Godoy, ubicados dentro de la Finca la Pica del Oso, ubicado en el Sector Filipinas, Jurisdicción de la Parroquia San Rafael de Catalina del Municipio autónomo Pedraza del estado Barinas, y se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre.
En fecha 10 de Junio de 2.004, diligenciaron los ciudadanos: FRANK CELESTINO MOFFE ZAMBRANO y FRANCISCO JAVIER MORENO SULBARÁN, otorgándole Poder Apud-Acta a los abogados: MAURY ALFONSINA REVEROL y OMAR REVEROL BRICEÑO.
En fecha 28 de Junio de 2.004, diligenció la ciudadana: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, ABOGADO (E) autorizado por la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria, consignando Escrito de promoción de Pruebas.
En fecha 29 de Junio de 2.004, se dictó autos agregando el escrito de Pruebas consignado por la Abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, y no se admitieron por extemporáneas, igualmente presentó Escrito contentivo de alegato los abogados: MAURY ALFONSINA REVEROL y OMAR REVEROL BRICEÑO.
En fecha 06 de Julio de 2.004, diligenció la Abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, apelando del auto de fecha 29-06-04, donde se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas.
En fecha 07 de Julio de 2.004, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, en un solo efecto ordenando remitir copias y el cómputo al Tribunal de alzada.
En fecha 14 de Julio de 2.004, se le dio salida a las copias que señalaron las partes al Juzgado Superior Cuarto Agrario con oficio Nº 752 y salida 66.
En fecha 05 de Noviembre de 2.004, se dictó auto dando por recibidas las resultas de la Apelación.
En fecha 11 de Noviembre de 2.004, diligenció la abogado: ISABEL CRISTINA ESPINOZA, solicitando se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2.005, el Abogado JOSE GREGORIO ANDRADE dictó auto avocándose al conocimiento de la causa y ordeno notificar a las partes.
En fecha 05 de Abril de 2.005, diligenció el alguacil consignando la boleta de notificación del demandante y se dictó auto agregándola al expediente.
En fecha 29 de Junio de 2.005, diligenció el alguacil consignando la boleta de notificación de la parte demandada por no haber encontrado a los apoderados y se agregó al expediente.
En fecha 20 de julio de 2.005, diligenció el ciudadano: VILLARREAL MORENO JOSE MARIA, (f.71), solicitando se notifique a los apoderados de la parte demandada por carteles.
En fecha 21 de Julio de 2.005, se dictó auto acordando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Agosto del 2.005, diligenció la ciudadana: VILLAREAL MORENO JOSE MARIA, asistida por la abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, solicitando se le haga entrega del cartel de notificación para proceder a publicarlo, en fecha 11-08-05, procedió a consignar el ejemplar del periódico donde se publico el mencionado cartel y en la misma se dictó auto agregándolo al expediente.
En fecha 06 de Octubre de 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, y se ordeno fijar día y hora para la ratificación del justificativo de testigos.
En fecha 11 de Octubre de 2.005, se dictó auto difiriendo la declaración de los testigos.
En fecha 18 de Octubre de 2.005, diligenció el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, consignando la providencia Administrativa donde consta su nombramiento como Procurador Agrario Regional del Estado Barinas.
En fecha 19 de Octubre de 2.005, se dictó auto difiriendo la declaración de los testigos.
En fecha 28 de Octubre de 2.005, tuvo lugar el acto de declaración de testigos, ratificando el Justificativo de testigos.
En fecha 11 de Enero de 2.006, diligenció el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, solicitando se sirva dictar Sentencia.
En fecha 19 de Julio de 2.006, diligenció la abogado ANA MONTILLA, consignando la providencia Administrativa donde consta su nombramiento como Procurador Agrario Regional de Barinas II, Socopo, la misma se agregó mediante auto de fecha 25-07-2.006.
En fecha 19 de Septiembre de 2.007, diligenció la abogado ANA MONTILLA, solicitando se sirva dictar sentencia.
En fecha 15 de Enero de 2.008, diligenció el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, consignando en copia simple el Nombramiento como Defensor Público Especial Agrario, y la misma fue agregada en fecha 16-01-08.
En fecha 19 de Febrero de 2.008, diligenció el Abogado JOSE JOAQUÍN TORO, solicitando se sirva dictar Sentencia.
En fecha 20 de Mayo del 2008, diligenció el ciudadano José M. Villareal, asistido por el Abogado José Joaquín Toro, en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas, consignando copia simple de la carta agraria otorgada por el INTI.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, este tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de su nueva admisión, declarando la nulidad de todo lo actuado y ordenando la notificación de las partes.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2009, se acordó oficiar a la Defensoría Pública agraria del Estado barinas, solicitando la designación de un defensor a objeto de que conozca de la presente causa en representación de la parte demandante, a lo cual mediante oficio participaron la designación del Abogado JESUS HERNANDEZ DELGADO, quien acudió a los fines de aceptar la defensa.

Observa este Tribunal:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el ocho (08) de Marzo de 2.010, fecha en la cual el Abogado JESUS HERNANDEZ DELGADO, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario aceptó la defensa de la parte actora, hasta el día de hoy, no realizó gestión o acto alguno, habiendo transcurrido mas de seis (06) meses entre las fechas señaladas; por lo que, en razón de la inacción prolongada, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCION POSESORIA POR DESPOJO, interpuesta por el ciudadano VILLARREAL MORENO JOSE MARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.590.851, domiciliado en el Sector la Filipina, Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas, representado por el ciudadano JESUS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.401, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.107, Defensor Público Primero Agrario del Estado Barinas; en contra de los ciudadanos FRANK CELESTINO MORFFE Y FRANCISCO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 8.259.454 y 17.169.860, de éste domicilio.
Se levanta la medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2003, y ejecutada en fecha 26 de Mayo de 2004, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ

Abg. LUIS DIAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:55 a.m. y se libró boletas de notificación a las partes. Conste.


La Scría.



JGAP/LDS/nh.
Exp. 4262.-