DREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4488-10

PARTE DEMANDANTE:
SALCEDO ZOILA LISBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.555.964, domiciliada en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, actuando en representación de su hijo JERZON REIMUNDO SALCEDO.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
GAIUDENCIO RAMON DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.001, de este domicilio.

PARTE DEMANDADAS:
RUIZ JIMENEZ NELSON ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 11.716.148, domiciliado en la Urbanización el Cambio, Calle 1, Avenida 1 y la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, titular de la cedula de Identidad N° 11.462.931.

APOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO: DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:

Se inició la presente causa en fecha 02/02/04, de DAÑOS MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentada por la ciudadana: SALCEDO ZOILA LISBET, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad 12.555.964, domiciliada en la Población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, del Estado Barinas, actuando en representación de su hijo JERZON REIMUNDO SALCEDO, en contra del ciudadano: RIVAS ALNEIDO JOSE, y la GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, en la persona de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, titular de la cedula de Identidad N° 11.462.931. folio (01 al 70)

En fecha 11/02/04, se admitió la demanda, se ordeno darle el curso de Ley correspondiente, se libro boletas de citación, folio (71 al 116).-

En fecha 30/03/04, presento escrito de la contestación de la demanda y cuestiones previas el ciudadano: NELSON ENRIQUE RUIZ JIMENEZ.

En fecha 13/04/04, presento escrito la ciudadana: SALCEDO ZOILA LISBET, otorgándole poder Apud Acta al abogado: GAIUDENCIO RAMON DIAZ y en esa misma fecha presento escrito subsanado las cuestiones previas

En fecha 13/04/04, presento escrito el ciudadano: NELSON ENRIQUE RUIZ JIMENEZ, y en fecha 14/06/04 se acordó lo solicitado.-

En fecha 14/03/05, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P, ordenando la notificación de la parte demandante folio (120 al 128).-

En fecha 04/02/09, diligencio el alguacil del Tribunal, consignado la boleta de notificación al ciudadano: RUIZ JIMENEZ NELSON ENRIQUE, a quien fue imposible localizarla, debido a que la dirección indicada en el libelo de la demanda no se determina la dirección exacta del domicilio procesal, folio (129).

En fecha 17/02/09, el Tribunal dicto un auto desglosando la boleta consignada y fijarla en la cartelera del Tribunal de conformidad con el dispuesto en el Articulo 174 del Código de Procesamiento Civil, folio (130).-

En fecha 18/02/09, se dio por cumplimiento la boleta de notificación, folio (131).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 02/02/04, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el día 02/02/04, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde dicha fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Siete (07) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ


Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.

El Scrío,
JGAP/LD/mh
Exp. 4488.-