REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006016
ASUNTO : EP01-P-2010-006016
JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Olivia Griselda Silva
VICTIMA: Carmen Rosa Llovera
IMPUTADO: CARLOS ALFONZO CARO EREGUA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Hugo Mendoza
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olivia Griselda Silva López, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONZO CARO EREGUA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.991.291, de 48 años de edad, nacido el 08/02/01963, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción sexto grado básico, soltero, albañil, hijo de María Carlina Eregua (V) y de Miguel Antonio Caro (F), residenciado en el Barrio Juan Pablo, sector O, dos cuadras de la principal al segundo estacionamiento, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Llovera; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal, ARRESTO TRANSITORIO, de conformidad con el articulo 92 de la Ley de Genero y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, nos oponemos a la solicitud de arresto transitorio ya que nuestro defendido ha estado privado de su libertad en la Comandancia de la Policía, y copias simples del total de las actuaciones" es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehenden al ciudadano Carlos Alfonso Caro, titular de la cedula de identidad Nº V-19.991.291, quien fue aprehendido en esta misma fecha siendo las 05:25 horas de la tarde, en virtud de que según acta de denuncia, interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Llovera, titular de la cedula de identidad Nº V-4.264.295, quien según acta de denuncia manifiesta, resulta que el día de hoy a esos de las 5:00 horas de la tarde se encontraba en su casa en compañía de sus hijas, en ese momento llego su ex marido de nombre Carlos Caro, totalmente borracho y comenzó a ofender a su hija Ruddy, con palabras obscenas porque le dijo que por favor con sus hijas no se metiera… por lo que los funcionarios policiales actuaron quedando a partir de ese momento detenido el ciudadano antes identificado.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Llovera; surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1236, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario, C/2do Alexis Torres, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 23 de agosto de 2010, formulada por la Ciudadana Carmen Rosa Llovera, ante la Zona Policial Nº 7, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras expuso: “resulta que el día de hoy a eso de as 05:00 horas de la tarde, se encontraba en su casa en compañía de sus hijas Ruddy Caro y Raquel Caro, en ese momento llego su ex marido de nombre Carlos Alfonso Caro, totalmente borracho y comenzó a ofender a su hija Ruddy con palabra obscenas como le dije que por favor con las hijas no se metiera, le grito palabras obscenas muy fuertes le dijo que se fuera de su casa porque el tiene prohibición de entrar a su casa…
*Acta de Entrevista: de fecha 23 de agosto de 2010, rendida por la ciudadana Ruddy Kareli Caro Llovera, titular de la cedula de identidad Nº V-19.025.792, quien manifestó: “resulta que el día de hoy 23 de agosto de 2010, a eso de las 5:00 de la tarde se encontraba en su casa ubicada en la dirección antes mencionada en compañía de su mama y su hermanita, en ese momento llego su papa de nombre Carlos Alfonso Caro, totalmente ebrio y comenzó a ofenderla con palabras obscenas, le dijo que si la seguía ofendiendo lo iba a denunciar, él le dijo la lo denunciara, como pudo su mama se defendió, luego se traslado hasta esta oficina y le comento lo sucedido a los funcionarios policiales…
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario, C/2do Alexis Torres, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las características de lugar de los hechos informando que se trata de un sitio de suceso cerrado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego que la víctima pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS ALFONSO CARO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Llovera. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DOCE (12) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; asimismo deberá asistir a charla de orientación una vez semanal por cinco semanas al Instituto Nacional de la Mujer. Se acuerda el Arresto Transitorio por un lapso de 24 horas, constados a partir de las 06:00 PM, y asimismo luego de cumplir el arresto deberá cumplir con las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, a favor de la mujer agredida, conforme con el artículo 87 de la Ley de Genero, numerales 5 y 6, consistentes en prohibición de acercarse a la mujer agredida, Carmen Rosa Llovera, por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CARLOS ALFONSO CARO, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, y VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 50 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmen Rosa Llovera. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control
Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero Soto