REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006025
ASUNTO : EP01-P-2010-006025
JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
SECRETARIA: Abg. María Eugenia Quintero Soto
FISCAL: Abg. Marilyn Pérez
IMPUTADO: CESAR ABELARDO CAMEJO
DEFENSOR: Abg. Francisco Sambrano
DELITOS: ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA
Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR ABELARDO CAMEJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.405.086, de 32 años de edad, nacido el 24/09/1977, en El Amparo (JIVI pueblo indígena), grado de instrucción cuarto año de bachillerato, gestor, soltero, hijo de Felix María Camejo Reyes (F) y Gloria Inés Camejo (V), residenciado en el Barrio San Eleuterio, carrera 7, casa Nº 08, cerca de la bodega Los Gordos, Barinitas, Municipio Bolívar estado Barinas, teléfono 0273-2226282, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana Rita Ramona Santoanastazo González; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado CESAR ABELARDO CAMEJO, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Francisco Sambrano, quien manifiesto: "Esta defensa niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes, las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por cuanto mi defendido no percibió ningún tipo de dinero y solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Comando General del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente la Zona Policial Nº 4, deja constancia que en esta misma fecha siendo las 11:20 horas de la mañana recibieron llamada telefónica anónima, a este Comando, presuntamente un ciudadano que vestía un pantalón de color azul marino, camisa de raya horizontales de color blanca y azul y un maletín de color negro, se estaba haciendo pasar por un funcionario publico adscrito al Gobierno Nacional, el cual le daba crédito a las personas, pero el mismo le cobraba dinero para gestionar los traites, por tal motivo se dirigieron al lugar antes indicado, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano con las características aportadas el cual estaba dialogando con una ciudadana, se acercaron y abordaron a los mismos identificándose como funcionarios policiales, le explicaron el motivo de su presencia, solicitándole al ciudadano la cedula de identidad y si pertenecía a algún organismo del estado, presentara la credencial este ciudadano tomo una actitud nerviosa dirigiéndose a nosotros con una voz perpleja que no era funcionario publico en ese momento interviene la dama que estaba a su lado la ciudadana Rita Ramona Santoanastazo González, manifestando que este ciudadano lo conoció en el Convenio Cuba Venezuela del Municipio Bolívar del Estadio Barinas, ubicado en la población de Barinitas y el cual le dijo que el gestionaba créditos para la remodelación de viviendas le pidió una serie de requisitos el día domingo 22 de agosto de 2010, de los cuales le había entregado una fotografía tipo carnet y copia fotostática ampliada de la cedula de identidad, pero también le exigía la cantidad de 200 bolívares fuertes, que supuestamente era para el gasto del proyecto y se habían citado para la Plaza Bolívar el día de hoy martes 24 de agosto de 2010, para darle el dinero el cual no tenia pero como le faltaban los otros requisitos carta aval y el Rif del Consejo Comunal de Bella Vista, no se los había entregado todavía y como también a la presidenta Testigo Nº 01, del mencionado Consejo Comunal, le parecía extraño esta situación, no se la había querido entregar, los otros requisitos que le faltaban, incluso tuvieron una conversación por teléfono y este ciudadano se hacia pasar por funcionario de la Alcaldía del Municipio Bolívar y cuando le preguntan donde tenia la oficina se hacia pasar por funcionario de fondafa, una vez oída esta versión, se le informo al ciudadano que se le realizaría una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y si tenia algún objeto, dinero, arma o sustancia ilícita entre sus prendas de vestir las exhibiera, manifestando que no, procediendo a realizarle la respectiva inspección no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, posteriormente se le hizo una revisión a un maletín elaborado en nailon de color negro con su respectivo cierre de material sintético de color negro, en la parte superior una tapa elaborada en nailon del mismo color, al asa elaborada en material sintético de color negro en la parte inferior externa del lado derecho un dibujo bordado en hilo de color mostaza, amarillo, negro y blanco y dentro del mismo se le incauto los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática para la solicitud de un micro crédito, 2.-Original de oficio de fecha de fecha 30/07/2010, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y hábitat el cual se explica por si solo, 3.- Copia fotostática del Movimiento Bolivariano firmado por el ciudadano Presidente de la Republica, 4,. Una fotografía tipo carnet de la ciudadana Rita Ramona González, 5.- Copia fotostática ampliada de la cedula de identidad de la ciudadana Rita Ramona González, 6.- Copia fotostática ampliada de la cedula de identidad de la ciudadana Sanabria Araujo Deisy, 7.- Cuatro fotografías a color impresas en papel con fachadas de viviendas y 8.-Original de Constancia de Residencia del Ciudadano Cesar Abelardo Camejo, de la misma, de la misma manera se le incauto dos (02) teléfonos celulares, una vez realizadas estas diligencia se presento la Testigo Nº 1, ratificando lo expuesto por la ciudadana victima de igual manera se procedió a indicarle al ciudadano Cesar Alberto Camejo, titular de la cedula de identidad Nº V-25.405.086, que a partir de la presente fecha se encontraba en calidad de detenido.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1244, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Comando General del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente la Zona Policial Nº 4, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia Común, de fecha 24 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana Rita Ramona Santoanastazo González, donde entre otras cosas expuso: el día jueves 19 de agosto de 2010, en el Convenio Cuba Venezuela, eran las 09:30 de la mañana, ella ve a un ciudadano hablando con el señor Domingo, escucho que el estaba gestionando créditos, luego que terminan de hablar ella llamo a ese señor le pregunto y le dijo que si, pero que anda muy apurado entonces la cita para el domingo 22 de agosto de 2010, a las 03:00 de la tarde en la Unidad Educativa José Ramon Traspuesto, para el simulacro de las elecciones parlamentarias, llego a la cita y observo a ese ciudadano que tenia franela y una gorra de color rojo, un blue jean y un maletín de color negro el mismo que me dijo el señor Domingo que daba créditos, se le acerco y le dijo que era la muchacha que había hablado el jueves con el y quería saber de los créditos y le respondió que el estaba gestionando los créditos…
*Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano Testigo Nº 1, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: el día de ayer lunes 23 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se presenta a mi casa la ciudadana Rita Santonastazo, quien es vocera del Consejo Comunal de Bella Vista y presenta un papelito manuscrito donde le piden unos requisitos porque le van a tramitar unos créditos…
*Acta de Entrevista, de fecha 24 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano Testigo Nº 2, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde entre otras cosas expuso: En relación al caso que se investiga hace tres meses se presento a su casa el ciudadano Cesar Abelardo Camejo y le manifestó que estaba residenciado en la carrera Nº 7 Barrio San Eleuterio y que quería pertenecer a la patrulla de la mesa Nº 4 de la Unidad Educativa Adolfo Moreno, lo aceptaron y comenzó a trabajar del 1 al 10 para las elecciones del 26 de septiembre de este año…
*Acta de Retención de Objeto, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el distinguido Jefferson José Efres Orbegozo, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de la retención de un maletín al hoy imputado.
*Acta de Retención de Teléfono Celular, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el distinguido Jefferson José Efres Orbegozo, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de haber retenido dos (02) teléfonos celulares, dichas características contenidas en la presente acta.
*Acta de Retención de Documentos, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por el distinguido Jefferson José Efres Orbegozo, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde deja constancia de los documentos retenidos y la especificación de los mismos.
*Requisitos para la solicitud de Créditos, Micro créditos, Proyecto Socio Productivo, emanado del Fondo Único de Créditos del Estado Barinas.
*Comunicación, de fecha 30 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana Deisy Sanabria Araujo, dirigida al ciudadano Diosdado Cabello, Ministro del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, en la cual la hacia una solicitud de vivienda.
*Copia Fotostática, carnet del Movimiento Bolivariano Hugo Chávez Frías.
*Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad y foto tipo carnet, perteneciente a la ciudadana Santonastaso González Rita Ramona.
*Copia Fotostática, de la Cedula de Identidad, perteneciente a la ciudadana Deisy Sanabria Araujo.
*Fijación Fotográfica, de la fachada de las viviendas a las cuales les serian otorgados los créditos.
*Constancia de Residencia, de fecha 06 de mayo de 2010, correspondiente al ciudadano Cesar Alberto Camejo, emitido por el Consejo Comunal Agua Dulce II.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 24 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Rondon Angarita Alberto Gregorio y Distinguido José Efres Obergozo, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejan constancia de las características físico ambiéntales del lugar de los hechos y donde se efectúa la aprehensión del hoy imputado.
*Constancia Médica, de fecha 24 de Agosto de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular Para la Salud, en la que constan las condiciones de salud del ciudadano Cesar Camejo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que él le solicita los papeles correspondientes y el dinero con el fin de tramitar los supuesto créditos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CESAR ABELARDO CAMEJO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada DIEZ (10) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Abreviado, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado CESAR ABELARDO CAMEJO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el primer aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez Segundo de Control
Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon La Secretaria.
Abg. Maria Eugenia Quintero Soto