REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006031
ASUNTO : EP01-P-2010-006031

ACTA DE AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZ: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon
FISCAL: ABG. Olga Gisela López
SECRETARIO: ROBERTO RONDON SALINAS
IMPUTADO: DANIEL ANTONIO BEQUIZ
VICTIMA: YURAIMA DEL VALLE PENA TORO
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO CAÑIZALEZ
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA Y AMENAZA

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Gisela López, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ANTONIO BEQUIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.134.649, de 52 años de edad, nacido el 31-10-58, en Barinas, profesión chofer de taxi de la línea cooperativa el vaticano, hijo de Rosa Betis (V) y de padre desconocido, residenciado en Barrio San Isidro, calle principal, donde queda un restaurante Mis Marías, teléfono 0414-5641592, San Silvestre Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuraima del valle Peña Toro; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima YURAIMA DEL VALLE PENA TORO, la cual expuso: “ratifico la denuncia, llegue a mi casa y el estaba borracho, me dijo que iba a pasar con nosotros, que yo tenia que vivir con el, el se paro los bombillos y me lanzo un golpe en la frente y me hizo golpear con el mueble, le dije que me dejara quieta, el seguía peleando, abría la puerta de la calle y el me la cerraba, ahí llego mi hijo mayor y abre la puerta y yo salí corriendo me monte en un taxi y fui a la policía a denunciarlo, el tiene una caución firmada por la policía que se iba a ir de la casa, pero nunca se fue, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Jose Gregorio Cáñizalez, quien expuso: "solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la causa” es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 23 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, dejan constancia que en esta misma fecha, siendo las 8:20 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por la parte baja de la ciudad, específicamente por la Urbanización Llano Alto, recibieron llamada vía radiofónica de parte del jefe de los servicios, informando que debían trasladarse hasta la sede del Comando Policial, donde se encontraba una ciudadana la cual presuntamente había sido victima de violencia física por parte de su esposo, en vista de esto se trasladaron hasta la sede de su organismo policial donde se entrevistaron con la ciudadana Peña Toro Yuraima del Valle, quien abordo la unidad para trasladarse hasta la dirección de residencia antes descrita donde presuntamente se encontraba el ciudadano agresor, una vez allí previa autorización de la víctima ingresaron al inmueble donde reside la ciudadana en cuestión, entrevistándose con el ciudadano Bequiz Daniel Antonio, titular de la cedula de identidad Nº 8.134.649, quien al observar su presencia opto por colaborar y poner resistencia alguna, percibiendo que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, le manifestaron el motivo de su visita, informándole que a partir de la presente fecha se encontraba en calida de detenido, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuraima del valle Peña Toro, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 23 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios, Detective Medina Franklin y González Elvis, adscritos al Cuerpo de Policía Municipal, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 23 de agosto de 2010, formulada por la Ciudadana Peña Toro Yuraima del Valle, ante el Cuerpo de Policía Municipal, donde entre otras expuso: Hoy como a las siete de la noche llego a la casa y estaba Daniel Antonio Bequiz, quien es su esposo, el estaba borracho y empezó a decirle que ella tenia que vivir a juro con el entonces ella le dijo que no, que ya no quería vivir con él, ahí fue cuando le lanzo un golpe y le pego con la mano abierta en la frente…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego que la víctima pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DANIEL ANTONIO BEQUIS, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuraima del valle Peña Toro. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: 1. Salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común con la victima. 2. Prohibición de acercarse a la victima, a su residencia y lugar de trabajo. 3. Prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas, a la victima. 4. Obligación de manutención a sus dos menores hijos, así como de la ciudadana Yuraima del valle Peña Toro, quien es su legítima cónyuge..
Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DANIEL ANTONIO BEQUIS, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yuraima del valle Peña Toro. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez Segundo de Control


Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzon

El Secretario

Abg. Roberto Rondon Salinas