REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005244
ASUNTO : EP01-S-2003-005244
S E N T E N CI A D E S O B R E S E I M I E N TO
JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: NOEL HUMBERO SANCHEZ ZAMBRANO
FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON
DELITO: ADULTERACION DE SERIALES
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NOEL HUMBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.430.758, Ingeniero Electricista con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, seguida por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 320 eiusdem, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, que en fecha 17/09/2003 Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Comando La Caramuca, suscribieron acta de Investigación policial mediante la cual dejan constancia que el día 13.09.2003 siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en misión de servicio, observaron un vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cherokee, Año 1999, Placas GAY-64D, Uso Particular, Color Azul, Tipo Sport Wagón, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como NOEL HUMBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, de 54 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V12.350.555, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Florita, San Cristóbal Estado Táchira, quien al solicitarle la documentación respectiva, el mismo presentó Copia del Certificado de Registro, donde aparece reflejado el serial N° 8Y4GE78YGX1873171, Original del certificado de registro, una vez revisada la documentación presentada se pudo constatar que el vehículo antes descrito presentaba presunta alteración de seriales.
Como consecuencia del hecho ocurrido se dio inicio a la investigación y en fecha 17/09/2003, el Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias, constan:
*Consta Inspección N° 1345 realizada al vehículo retenido de las siguientes características Placas GAY64D, Año 1999, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso Particular, Marca jeep, Modelo Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y4GE78YGX1873171, Serial del Motor 8 cilindros.
*Experticia de Vehículo N° 9700-068-691 la cual arrojó que el vehículo en cuestión presentó que la Chapa que identifica el serial de carrocería 8Y4GE78YGX1873171 en el tablero, esta suplantada; Chapa que identifica el serial de carrocería 8Y4GE78YGX1873171 en el interior del vehículo, esta suplantada; el serial de carrocería donde se lee el Orden de producción 873171 se encuentra alterado por lo tanto es falso.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que constan en la presente investigación, es posible deducir que la presente causa se inició por la presunta comisión de un delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época que contempla una pena de prisión de 2 a 4 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber, tres (3) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que desde la última actuación practicada y hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, 13 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, un total de siete (7) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control , concluye que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho, es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones antes señaladas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por cuanto ha operado la prescripción de la presente causa, razón por la cual, este Tribunal considera que la razón asiste al Representante de la Fiscalia para solicitar, como formalmente lo hace, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de NOEL HUMBERO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.430.758, Ingeniero Electricista con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, en la presente causa penal seguida por el Delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas. Se ordena la entrega plena del vehiculo antes descrito al ciudadano Noel Humberto Sánchez Zambrano.
Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA
Abg. DORA RIERA CRISTANCHO Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005244
ASUNTO : EP01-S-2003-005244
S E N T E N CI A D E S O B R E S E I M I E N TO
JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: NOEL HUMBERO SANCHEZ ZAMBRANO
FISCAL: ABG. NAGIL SEGUNDO CORDERO CANELON
DELITO: ADULTERACION DE SERIALES
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano NOEL HUMBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.430.758, Ingeniero Electricista con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, seguida por el delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 320 eiusdem, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, que en fecha 17/09/2003 Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14, Segundo Pelotón, Primera Compañía, Comando La Caramuca, suscribieron acta de Investigación policial mediante la cual dejan constancia que el día 13.09.2003 siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándose en misión de servicio, observaron un vehículo Marca Jeep, Clase Camioneta, Modelo Grand Cherokee, Año 1999, Placas GAY-64D, Uso Particular, Color Azul, Tipo Sport Wagón, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva, siendo identificado el conductor como NOEL HUMBERTO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, de 54 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V12.350.555, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en la Urbanización Agua Clara, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Quinta Florita, San Cristóbal Estado Táchira, quien al solicitarle la documentación respectiva, el mismo presentó Copia del Certificado de Registro, donde aparece reflejado el serial N° 8Y4GE78YGX1873171, Original del certificado de registro, una vez revisada la documentación presentada se pudo constatar que el vehículo antes descrito presentaba presunta alteración de seriales.
Como consecuencia del hecho ocurrido se dio inicio a la investigación y en fecha 17/09/2003, el Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias, constan:
*Consta Inspección N° 1345 realizada al vehículo retenido de las siguientes características Placas GAY64D, Año 1999, Color Azul, Clase Camioneta, Tipo Sport-Wagon, uso Particular, Marca jeep, Modelo Grand Cherokee, Serial de Carrocería 8Y4GE78YGX1873171, Serial del Motor 8 cilindros.
*Experticia de Vehículo N° 9700-068-691 la cual arrojó que el vehículo en cuestión presentó que la Chapa que identifica el serial de carrocería 8Y4GE78YGX1873171 en el tablero, esta suplantada; Chapa que identifica el serial de carrocería 8Y4GE78YGX1873171 en el interior del vehículo, esta suplantada; el serial de carrocería donde se lee el Orden de producción 873171 se encuentra alterado por lo tanto es falso.
Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción que constan en la presente investigación, es posible deducir que la presente causa se inició por la presunta comisión de un delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época que contempla una pena de prisión de 2 a 4 años, siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber, tres (3) años; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de 3 años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
En consecuencia, siendo que desde la última actuación practicada y hasta el día de hoy no se ha verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del hecho, 13 de septiembre de 2003, hasta la presente fecha, un total de siete (7) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control , concluye que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho, es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones antes señaladas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem por cuanto ha operado la prescripción de la presente causa, razón por la cual, este Tribunal considera que la razón asiste al Representante de la Fiscalia para solicitar, como formalmente lo hace, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de NOEL HUMBERO SANCHEZ ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. 3.430.758, Ingeniero Electricista con domicilio en San Cristóbal Estado Táchira, en la presente causa penal seguida por el Delito de ADULTERACION DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa época de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelon en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Barinas. Se ordena la entrega plena del vehiculo antes descrito al ciudadano Noel Humberto Sánchez Zambrano.
Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA
Abg. DORA RIERA CRISTANCHO Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO
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