REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009542
ASUNTO : EP01-P-2008-009542
S E N T E N C I A D E S O B R E S E I M I E N T O
JUEZ ACTUANTE: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: JOSE RODOLFO ORDOÑEZ
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI Y CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN,
DELITO: VIOLENCIA FISICA
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por las Abogadas ROSA PUMILIA PARILLI y CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, de Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.518.643, obrero, soltero, nacido el 27.10.89, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 03 N° 328, Barinas, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 320 eiusdem, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud, hace las siguientes consideraciones:
U N I C O
Consta en el legajo de actuaciones correspondientes a la presente causa, que en fecha en fecha 06 de diciembre del 2008, la Fiscalia del Ministerio Publico recibió actuaciones, de fecha 05 de diciembre de 2008, proveniente de las Fuerzas Armadas Policiales Comando Sur, Estado Barinas, donde dejan constancia que compareció la Ciudadana ROSANA RAMIREZ CAMACHO de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.149.490, del Hogar, soltera residenciada en el año Z008, Urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga calle 03 N° 341, Barinas, Estado Barinas, y quien es progenitora de la adolescente ISAMAR DEL CARMEN NIETO de 15 años de edad, por ante ese Comando policial, a manifestar que el ciudadano JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, quien es novio de su hija, la había golpeado, asimismo dejan constancia que dicho ciudadano se encontraba presente en ese Comando, por lo que los uniformados le informaron que quedaba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en la presunta comisión de un hecho punible y a poco tiempo de cometerse, quedando identificado como JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.518.643, obrero, soltero, nacido el 21.10.89, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 03 N° 328, Barinas, Estado Barinas. En esa misma fecha, se recibió Denuncia formulada, ante el mencionado Organismo, por la ciudadana ROSANA RAMIREZ CAMACHO de 41 años de edad, titular de la cédula de Identidad N°8.149.490, del Hogar, soltera residenciada en el año 2.008, Urbanización Oswaldo Caraballo, sector La Hormiga calle 03 N° 341, Barinas, Estado Barinas, madre de la víctima en la presente causa, cual manifestó textualmente: “Vengo a denunciar a un Ciudadano JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, quien el día de ayer en horas de la noche golpeo a mi hija de nombre ISAMAR DEL CARMEN NIETO, quien apenas tiene 15 años y éste ciudadano le dio un golpe en el pómulo izquierdo, dejándole una hematoma, quiero manifestar que este ciudadano era novio de mi hija, y ella me dijo que ellos ya no tenían nada, por lo cual no entiendo, el motivo por el cual el señor ha golpeado a mi hija de esta manera, yo tengo una caución firmada en la prefectura, ya que fue a mi casa a insultarme.. Es todo”
En consecuencia, en fecha 08 de diciembre de 2.008, El Ministerio Público expuso ante el Tribunal de Control el modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano: JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo, en agravio de la adolescente ISAMAR DEL CARMEN NIETO, de nacionalidad venezolana, de 15 años de edad, por considerar que los hechos inicialmente se podían subsumir dentro del Tipo Penal de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Encabezamiento del Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando el Tribunal N° 02, de Control dicto la siguiente decisión: CALIFICÓ LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANCIA a los fines que se contrae el Artículo 93, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD 256 Código Orgánico Procesal Penal y 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y Se APERTURÓ EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL tal como lo establece y señala 373 de la misma Ley, en contra del ciudadano: JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, antes identificado.
Como consecuencia del hecho denunciado se dio inicio a la investigación y en fecha 06 de diciembre del 2008, el Ministerio Público ordeno la práctica de diligencias, constan:
* Oficio N° 06-F9-2868-08, de fecha 01 de diciembre de 2.008 al Comandante Jefe de las Fuerzas Armadas Policiales, Comando Sur del Estado Barinas, A los fines de continuar con la investigación N° 06-F9-00861-08 que adelanta esta Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y 4 sancionado en el Encabezamiento del Articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perpetrado en agravio de la adolescente ISAMAR DEL CARMEN NIETO y donde se señala como autor del hecho punible al ciudadano: JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, a los fines de ordenar lo conducente de recabar medicatura forense de la victima, hacer entrega forma de la BOLETA DE CITACION A LA VICTIMA, a los fines de ampliar su declaración.
* Acta de Traslado, de fecha 14-04-2.010, a la Medicatura Forense, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, suscrito por la Fiscal Auxiliar de Este Despacho Fiscal y la Funcionaria Pastora Araujo, adscrita a esa Medicatura forense, donde se deja constancia que el adolescente la adolescente ISAMAR DEL CARMEN NIETO, victima en el presente asunto (06-F9-00861-08), “NO ASISTIO A REALIZARSE LA VALORACION MEDICA”.
Ahora bien, del análisis luego del estudio detallado de las actas que conforman este expediente, se observa, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que pudiese ser considerado CONTRA LAS PERSONAS, también es cierto que luego de haberse, agotado la investigación en el presente caso y la diferentes diligencias practicadas ,se desprende que la víctima no consignó, ni se realizó ninguna evaluación medica, especialmente, la experticia médico legal, documento fehaciente para demostrar el carácter de las lesiones que pudieron ocasionar a la victima, elementos de convicción necesarios que permitan tener certeza, para que se pueda fundar una acusación, por tal motivo no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos que sirvan de fundamento y permitan culminar la investigación con la presentación del acto conclusivo acusatorio
En este orden de ideas, este Tribunal Segundo de Control , concluye que revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa, considera que lo más ajustado a derecho, es que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por las razones antes señaladas, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual, este Tribunal considera que la razón asiste al Representante de la Fiscalia para solicitar, como formalmente lo hace, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, a favor de JOSE RODOLFO ORDOÑEZ, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 19.518.643, obrero, soltero, nacido el 27.10.89, residenciado en la Urbanización Oswaldo Caraballo, calle 03 N° 328, Barinas, Estado Barinas,en la presente causa penal seguida por el delito de Violencia Física previsto en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia DECLARA CON LUGAR la solicitud hecha por la abogadas ROSA PUMILIA PARILLI y CARMEN VICTORIA JORDAN VILLAGELIN, Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas.
Se ordena remitir la presente causa al archivo judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos la notificación devuelta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02.
Abg. DORA RIERA CRISTANCHO. LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO
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