REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001517
ASUNTO : EP01-P-2010-001517

Sentencia de Sobreseimiento por cumplimiento de acuerdo reparatorio (ART. COPP)

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en el día 12-05-2010 en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Primero del Ministerio Publico Abg. Nagil Cordero, en contra de los imputados ELIHUD DANIEL GRATEROL, venezolano, soltero, nacido en fecha 07/12/1975, en Barinas, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad número V° 12.202.965, se desempeña como encargado de negocio Representaciones HWS, hijo de Isabela Graterol (y) y Padre desconocido, residenciado en el barrio El Cambio, calle 9, casa 4-78, y YENIFER JOHÁNÁ BLANCO, venezolana, soltera, nacida en fecha 24/09/1975, en Maracay, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad número 19791657, de Ama de casa, hija de Yudith Blanco y Padre desconocido, residenciada en el barrio El Cambio, calle 9, casa 4-78 a quienes se les imputa el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Baudilio Mendoza Sánchez, y por cuanto la ACUSACION presentada cumple con los requisitos exigidos por el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal la ADMITE EN SU TOTALIDAD , así mismo, por cuanto le ha sido solicitado a este Tribunal APROBAR el ACUERDO REPARATORIO al cual han llegado las partes en ésta Fase Intermedia que consiste en la reparación simbólica que hacen los imputados a la victima en este mismo acto, este Tribunal observa:
Los imputados y la victima han solicitado en forma voluntaria, expresa y personal la aplicación de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es los Acuerdos Reparatorios para lo cual admitieron los hechos acusados por el Ministerio Publico referente al delito antes indicado cometido el día 16- 03-2010, siendo las 11:00 horas de la noche, cuando los funcionarios MOLINA PERNIA ISILIO, SIFONTES GONZÁLEZ OMAR, ECHEVERRIA SALAZAR ADRIÁN, ARAUJO CAÑIZALEZ, CHAMORRO ABUD y ZAMBRANO QUINTERO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N 1, Destacamento de Seguridad Urbana, en labores de patrullaje de vigilancia y control, dando cumplimiento al Plan Bicentenario de Seguridad 2010,a la altura del Barrio el Cambio, calle 9, entre avenidas C y U, Barinas, estado Barinas, en una residencia de color azul, logran visualizar que ingresaban un vehículo, tipo camioneta, marca Toyota, modelo 4RUNNER, color plata, placa EAH-512, el cual había sido robado a pocas horas por el servicio Emergencia 171, el cual era conducido por el ciudadano Elihud Daniel Graterol quien encontraba en compañía de la ciudadana Yenifer Johana Blanco, por lo que fueron aprehendidos y puestos a orden del Ministerio Público.
En este sentido , establece el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “EN CASO EN QUE EL ACUERDO REPARATORIO SE EFECTUE DESPUÉS QUE EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO HAYA PRESENTADO LA ACUSACIÓN Y ESTA HAYA SIDO ADMITIDA SE REQUERIRA QUE EL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE EN LA ACUSACIÓN. DE INCUMPLIR EL ACUERDO, EL JUEZ PASARA A DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, CONFORME CON EL PROCEDIMIENTO POR AMISION DE LOS HEHOS, PERO SIN LA REBAJA DE PENA ESTABLECIDA EN EL MISMO”.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1)El delito que se le imputa a los imputados es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, por lo que el hecho punible recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial
2) Los imputados han admitido los hechos de la acusación fiscal.
3) El cumplimiento se ofrece para este mismo acto, por lo que no esta sujeto a plazos. En este sentido, consistió en: Los imputados ELIHUD DANIEL GRATEROL, y YENIFER JOHÁNÁ BLANCO, se dirigieron a la victima presente en este acto y le manifestaron: “Le pedimos disculpa en los inconvenientes que le hemos causado, y le pedimos a dios que no los bendiga, y nos de de enseñanza en esta experiencia vivida, y cuando salgamos al campo de trabajo quisiéramos tener una persona como usted de guía. Es todo.” La victima Baudilio Mendoza Sánchez quien expuso: “Tengo que señalar en esta audiencia que estos señores que están como imputados jamás los había visto, y que no los puedo señalar como autores, así mismo, en cuanto al acuerdo reparatorió no estoy interesado en reparación alguna, lo que quiero, que puedo recibir es esta reparación simbólica, y acepto el arrepentimiento de ambas personas. Es todo”.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO entre los imputados ELIHUD DANIEL GRATEROL, y YENIFER JOHÁNÁ BLANCO antes ampliamente identificados y el ciudadano victima Baudilio Mendoza Sánchez. DECRETA LA EXTICION DE LA ACCION PENAL y por consiguiente se SOBRESE LA PRESENTE CAUSA a favor de los Ciudadanos ELIHUD DANIEL GRATEROL, y YENIFER JOHÁNÁ BLANCO todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el COPP artículos 40 , 48 numeral 6º y 318 numeral 3º. Así se decide.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO