REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005502
ASUNTO : EP01-P-2010-005502

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RICARDO DÍAZ
IMPUTADO: MISAEL PEÑALOZA ROA
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR MATHEUS Y ABG. EDI MONSERRAT
DELITO: HURTO CALIFICADO Y EXTORSIÓN AGRAVADA
VICTIMA: NANCY MARIELA REYES
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. José Ricardo Díaz, en su condición de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MISAEL PEÑALOZA ROA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19.619.724, de 20 años de edad, nacido el 07/10/1989, en Caracas Distrito Capital, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, barbero, soltero, hijo de Gisela Roa (V) y José Peñaloza (V), residenciado en la calle 6, Av. 1, barrio Francisco Mendoza, sector El Corozo, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nancy Mariela Reyes; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del los imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado MISAEL PEÑALOZA ROA, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”. La Defensa Privada del imputado, manifiesto: "Esta defensa rechaza lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, ya que le imputa como calificación Jurídica Robo Agravado, y tal como se evidencia en las actuaciones a mi defendido no le encontraron ningún tipo de arma, además no se le encontró ningún dinero, en razón de ello solicito Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256, 244 del Código Orgánico Procesal Penal; finalmente solicita copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 07 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, destacados en la Comisaría Ciudad Varyna, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 9:20 horas de la noche, encontrándose de servicio en el puesto policial de el Corozo, se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse Fanny Rebeca Hernández Díaz, manifestando que un ciudadano de nombre Misael Peñaloza, le había partido la mesa donde ella alquila celulares, específicamente en la calle principal del sector el Corozo frente a la licorería el Divi Divi, por lo que se dirigieron hasta el lugar antes descrito al llegar a la licorería se encontraban varias personas donde al solicitarles sus cedulas de identidad encontraron al ciudadano Misael Peñaloza, lo trasladaron hasta el puesto policial, a los pocos minutos se presento una ciudadana de nombre Nancy Reyes, denunciando que en horas de la mañana había sido víctima de un hurto dentro de su vehiculo en la estación de servicio Armando, donde le llevaron sus pertenencias y que en el transcurso del día la estaban llamando por el mismo numero telefónico el cual es 0414-5588052, queriendo extorsionarla y que había dado con el puesto de alquiler el cual estaba en la calle principal del Corozo, en ese instante la ciudadana Fanny Díaz, manifestó que el ciudadano Misael Peñaloza, se puso bravo partiéndole la mesa de alquiler ya que ella le reclamo el porque había estado ocupado tanto el celular y recibiendo llamadas del mismo celular y lo había escuchado decir el nombre de Nancy Reyes, y el cobro de un dinero la cantidad de 500 bolívares, seguidamente se le efectuó un registro de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, informándole al ciudadano que a partir de las 9:40 horas de la noche estaba siendo aprehendido, quedando identificado como Peñaloza Roa Misael, titular de la cedula de identidad Nº V.19.619.724.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, y HURTO CALIFICADO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1170, de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios C/1ro Aristeo Moreno y C/1ro Nelson Paredes, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 07 de Agosto de 2010, interpuesta por la ciudadana Nancy Mariela Reyes Rodríguez, donde entre otras cosa expuso: “viene a denunciar el hurto de sus pertenencias a eso de las 9:00 de la mañana, que se encontraban dentro del vehiculo, estacionado en la estación de servicio Armando, donde se llevaron las dos carteras, al rato llego la policía y dieron un recorrido por los alrededores para ver si habían dejado los documentos tirados en la vía, luego se fue a una reunión en INAVI y cuando estaba en la reunión recibieron una llamada donde le dijeron que tenían sus pertenencias luego trancaron y ella llamo a ese numero donde le dijeron que querían dinero…
*Acta de Entrevista, de fecha 07 de Agosto de 2010, rendida por el ciudadano Testigo 1, donde expuso: “rindo declaración porque tiene un puesto de alquiler de celulares en el Corozo por la calle principal al frente de la licorería el dividive, y como a las 10:30 de la mañana aproximadamente del día de hoy, una señora me comienza a llamar por vía telefónica en uno de los teléfonos de alquiler que yo poseo y le informa le informa que la habían robado y le dijo que ese era un teléfono de alquiler…
*Acta de Retención de Objeto (celular), de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario C/1ro Aristeo Moreno, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quien deja constancia del equipo móvil celular retenido a la ciudadana victima Nancy Reyes, así como las características del mismo.
*Acta de Retención de Objeto (celular), de fecha 07 de Agosto de 2010, suscrita por el funcionario C/1ro Aristeo Moreno, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quien deja constancia del equipo móvil celular, retenido a la ciudadana Fanny Rebeca Hernández, Testigo del presente caso, señalando las características del mismo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de ocurrido el hecho, al momento que la victima pone en conocimiento a los funcionarios policiales, logrando ubicar el teléfono por medio del cual trataba el hoy imputado de extorsionar a la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano MISAEL PEÑALOZA ROA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado MISAEL PEÑALOZA ROA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 16 y 19 numeral 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 5 del Código Penal .DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La Juez Segunda de Control

Abg. Dora Riera Cristancho El Secretario.

Abg. Héctor Reverol.