REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006030
ASUNTO : EP01-P-2010-006030

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARIA KARELYS GUEDEZ CASTILLO
IMPUTADO: JOSE LEONARDO MARTINEZ
DEFENSOR: ABG. ESTEBAN MENESES
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIO: ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Karelis Guedez Castillo, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.008.067,de 56 años de edad, nacido el 08-12-53 en Caracas, locutor y productor audiovisual nacional independiente, hijo de Ana Pérez (f) y de José Martínez (f), residenciado en Barrio 05 de Julio, calle 02, numero 06, Pedraza La Vieja Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Zulia Araque Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contempladas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Esteban Meneses, quien expuso: “solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la causa. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 24 de agosto de 2010, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 5:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el puesto policial de Pedraza la Vieja , reciben llamada telefónica de una ciudadana quien se identifico como Miriam Zulay Araque Duran, informando que en el negocio en que se encontraba laborando denominado Restaurante Charles, ubicado frente a la carretera Nacional vía San Cristóbal, se encontraba un sujeto insultándola con palabras obscenas, de inmediato se constituyo una comisión y al llegar al sitio se entrevistaron con la ciudadana Mirian Zulay Araque Duran, manifestando ser quien había realizado la llamada telefónica, señalando al ciudadano que la había insultado, seguidamente el ciudadano se acerco al ciudadano con el fin de dialogar, pero el ciudadano tomo una actitud molesta, agrediendo a la comisión con palabras obscenas e intentando arremeter contra la misma, motivo por el cual se le informo que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendido por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y Resistencia a la Autoridad, quedando identificado como José Leonardo Martínez, titular de la cedula de identidad Nº 4.008.067.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1243, de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por funcionarios, Distinguido Jaimes Walter y Uzcategui Erliz, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 24 de agosto de 2010, formulada por la Ciudadana Mirian Zulia Araque Duran, ante la Zona Policial Nº 2, donde entre otras expuso: Denuncia un sujeto, por el motivo de violencia psicológica, ella se encontraba en el Restaurant Charles, atendiendo el negocio, cuando llego el tipo como a las 02:30 de la tarde y saco a la señora María Cárdenas, la esposa de el, que trabaja con ella y se la llevo para la parte de los baños, después como ella no venia, ella fue a buscarla y le dijo que estaba en horario de trabajo, pero entonces el sujeto que estaba con ella se molesto y empezó a insultarla con palabras groseras, después Maria regreso a trabajar al negocio, pero el sujeto llego de nuevo y la saco y no la dejo trabajar…
*Acta de Identificación de la Victima: de fecha 24 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario C/2do Miguel Ángel Olegua, adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde constan los datos filiatorios de la ciudadana Araque Duran Mirian Zulay.
*Acta de Imposición de Medida de Protección: de fecha 24 de agosto de 2010, emanada de la Zona Policial Nº 2, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a favor de la ciudadana victima Araque Duran Mirian Zulay, en la que señalan las medidas que debe cumplir el ciudadano José Leonardo Martínez.
*Acta de Investigación Penal, de fecha 25 de agosto de 2010, suscrita por el funcionario Sub Inspector Javier Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas, en la cual deja constancia de que el imputado ciudadano José Leonardo Martínez, no presenta solicitud ni registro policial alguno.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo después de ocurrir el hecho luego de que la víctima pone en conocimiento de lo sucedido al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del orden publico. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; Se acuerdan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en: Prohibición de acercarse a la victima en su trabajo, casa o estudio y prohibición realizar actos persecución intimidación u acoso por si mismo o por intermedio de terceras personas hacia la victima y hacia su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ LEONARDO MARTÍNEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mirian Zulia Araque Duran y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal . DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado.SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS