REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006402
ASUNTO : EP01-P-2010-006402

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. NAGIL CORDERO
IMPUTADA: ANA MARIA GARRIDO GELDES
DEFENSOR: ABG. JESÚS BOSCAN
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

Vista la solicitud presentada por el Abg. Nagil Segundo Cordero Canelón, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana ANA MARIA GARRIDO GELDES, venezolana, titular de la cédula de identidad 15.3843841, de 28 años de edad, nacida el 24-01-82 en Valencia Estado Carabobo, estudiante de Derecho en la UBV, soltera, hija de Ana Geldes de Garrido (v) y José María Garrido (v), residenciada en Urb. Negro Primero, calle 6, numero 24, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el articulo 222 numeral primero ejusdem; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a la imputada de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a la imputada de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. La imputada Ana Maria Garrido Geldes, declaro y expuso: “estaba en la puerta del mercal, y me empujo, yo le dije que no me empujara y gritara por que yo no le hice nada, solo estaba esperando que me diera paso para entrar a mercal, después entre, compre mis cosas, ella se quito la placa donde aparece el nombre de ella, y les dijo a las cajeras que no me dejaran cancelar lo que yo había comprado, es todo.”
La defensa privada Abg. Jesús Boscan, expuso: "Esta defensa se adhiere a la solicitud hecha por la fiscalia, en cuanto a una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendida, conforme a lo establecido en el Art. 256, y se continúe con el procedimiento ordinario; de acuerdo a lo declarado por mi defendida estamos en presencia de un delito por parte de la funcionaria policial, como lo sería el abuso de autoridad, ya esta defensa presentara ante las fiscalía del ministerio público, los elementos necesarios para desvirtuar la imputación que se le hace a mi defendida el día de hoy, esta defensa difiere a la pre calificación dada por el ministerio público en cuanto al delito de resistencia a la autoridad, por lo cual solicito se desestime el mismo, igualmente solicito se envié copia certificada de la presente acta a la fiscalía superior del ministerio público, en virtud de lo manifestado por mi defendida, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones. Es todo".
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la mañana, se encontraba de servicio en labores de seguridad la funcionaria C/2da Elena Castillo, adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, en el Mega Mercal, ubicado frente al Materno Infantil de esta Ciudad de Barinas, cuando una de las personas que se encontraban haciendo la cola para ingresar al local, específicamente de sexo femenino, que vestía una franelilla de color fucsia y un mono de color azul claro, de contextura gorda y estatura mediana, arremete en contra de la funcionaria manoteándola y vociferando palabras obscenas, tratando la funcionaria de calmarla y le solicito la cedula a lo cual ella dijo que no la portaba y le informa que la mande a buscar para poder ingresar al establecimiento y se retira, rato después vuelve para seguir controlando la cola y la misma ciudadana continua con la misma actitud, colocándole la cedula en la cara vociferando palabras obscenas ofendiendo y alterando el orden publico, por lo que la funcionaria se vio en la imperiosa necesidad de solicitar refuerzos, posteriormente le efectúa una inspección de personas, no encontrando objeto alguno de interés criminalistico, informándole que a partir de ese momento se encontraba en calidad de aprehendida y puesta a la orden del Ministerio Publico, quedando identificada como Ana Maria Garrido Geldes.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem; surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1293, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por la funcionaria C/2do Elena Castillo, adscrita a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de la imputada.
*Declaración Testifical, de fecha 01 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana identificada como Testigo 1, donde entre otras cosas expuso: “ella estaba en la entrada del Mercal laborando como operadora de seguridad y en ese momento estaba detrás de la funcionaria en la puerta trasera por donde entra el publico en ese momento la funcionaria Elena Castillo dijo colabore con ustedes mismos hagan la cola los que tiene cedula por un lado y los que no tienen cedula vallan a sus casas a buscarlas…
*Declaración Testifical, de fecha 01 de Septiembre de 2010, rendida por la ciudadana identificada como Testigo 2, donde entre otras cosas expuso: “ella estaba en la cola del publico y habían como unas cincuenta personas agrupadas para querer entrar por la puerta y en ese momento la funcionaria policial dice córranse hacia atrás que van a entrar uno por uno y los que tienen cedula hagan la cola y otra cola para los ancianos los ciudadanos que no cargan la cedula vallan a buscarla…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la funcionaria encargada de resguardar la seguridad en el referido establecimiento comercial, trata de controlar y ordenar la personas que iban a ingresar al mismo, tomando la ciudadana hoy imputada una actitud grosera arremetiendo contra la funcionaria vociferando palabras obscenas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la ciudadana ANA MARIA GARRIDO GELDES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que la misma es presunta autor y/o participe del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Obligación de mantener una compostura cívica ante la presencia de funcionarios que se encuentren controlando el orden publico. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de la imputada ANA MARIA GARRIDO GELDES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, y ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 222 numeral primero ejusdem. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la prenombrada imputada quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS