REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006408
ASUNTO : EP01-P-2010-006408
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROCIEL DEL CARMEN NAVAS LUCENA
IMPUTADOS: EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA Y EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ
DEFENSOR: ABG. EDGAR MATHEUS
DELITOS: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS
Vista la solicitud presentada por la Abg. Rociel del Carmen Navas Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.430.044 (No la porta), de 22 años de edad, nacido el 14/10/1987, albañil, soltero, hijo de Dominga Medina (v) y de Edgar Salcedo (v), residenciado en la Urb. Oswaldo Caraballo calle 5, casa 174, de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y articulo 218 del Código Penal y el ciudadano EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 20.406.115 (No la porta), de 21 años de edad, nacido el 02/06/1989, en el Estado Lara, vigilante de la Empresa de Construcción Servicon, soltero, hijo de Dilia Gutiérrez (v) y Carlos Engroñat (v), residenciado en la Urb. Oswaldo Caraballo, calle 6, casa 405, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 ambos del Código Penal; igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “el consume pero cuando lo agarraron anoche con un poquitico en un papel de aluminio, esta mañana cuando vio la foto vio un poco de droga que no le agarraron a el, es todo”.
EL imputado EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Es vigilante de la compaña servicio, la oficia esta frente a cada, el estaba vigilando cuando llego la guardia, estaba conmigo, el vive ahí mismo en la esquina, en ningún momento puso resistencia, le dijo que es vigilante de la obra, se metieron a la casa y secaron a Edgar, no les consiguieron droga ni nada, el arma si el la tenia en la cintura, le dijeron que no podía estar armado y los montaron a los dos y los llevaron, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabras a la defensa privada Abg. Edgar Matheus, quien expone: esta defensa niega y contradice en toda y cada una de sus partes, lo expuesto por el fiscal del Ministerio Publico, solicito le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor de mis defendidos, conforme a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué con el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones, consigno documentos constante de cuatro (04) folios a favor de mis defendidos. Es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de septiembre de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, aprehenden a los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA Y EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ, al momento en que se encontraban haciendo labores de patrullaje por la Urb. Oswaldo Caraballo (La hormiga), calle 6, Parroquia Ramon Ignacio Méndez, Municipio Barinas Estado Barinas, cuando visualizaron a dos ciudadanos sospechosos que al ver la comisión policial optaron por emprender veloz carrera, le dieron la voz de alto haciendo caso omiso de esto, se inicio una persecución y en presencia de un testigo le incautaron al ciudadano Salcedo Medina Edgar Enrique, entre su ropa interior un envoltorio de presunta droga denominada (Marihuana) y al ciudadano Engronat Gutiérrez Edilver José, le incautaron un arma de fuego, tipo revolver, con los seriales devastados, calibre 357 magnum, con seis (06) cartuchos en el tambor del arma, por lo que se le leyeron sus derechos quedando a la orden de la representación fiscal.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0329, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3ra Rivero Perdomo Fabian, SM/2da Carrera Ramírez José, SM/2da Medina Javier y SM/2da Barrios Rosario Oscar, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Acta de Pesaje de Presunta Droga, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SM/3ra Rivero Perdomo Fabian, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, donde dejan constancia de la sustancia incautada la cual arrojo un peso de cincuenta y dos (52) gramos.
*Acta de Entrevista, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario SM/3ra Rivero Perdomo Fabián, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, rendida por el ciudadano identificado como Alfa, donde entre otras cosas expuso: venia de su trabajo y pasaba por el Bario La Hormiga, calle 6, cuando de pronto se le acerco un motorizado de la guardia y le solicito la cedula de identidad, luego le pidió que lo acompañara para que sirviera de testigo de un procedimiento que iban a realizar, llegaron esta donde estaban dos chamos que tenían manos arriba en una patrulla, luego uno de los guardias le pregunto a los chamos que si tenían algo escondido en la ropa que se lo entregaran, dijeron que no, después uno de la guardia le hizo un cacheo y le encontró a uno de ellos entre la pretina del pantalón un arma de fuego plateada, con cacha de goma y al otro le sacaron de los genitales un envoltorio enrollado con tirro marrón y adhesivo beige, luego un guardia lo abrió y vio que entre el envoltorio había una hierva seca verdosa, con un olor feo y el guardia dijo que era droga…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios realizaban labores de patrullaje, visualizándolos en la calle 6 del Barrio antes mencionado solicitándoles sus documentos personales para posteriormente realizarles la respectiva inspección personal, incautándoles los elementos criminalisticos antes descritos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA Y EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo ambos imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es, REGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA DIEZ (10) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados EDGAR ENRIQUE SALCEDO MEDINA Y EDILVER JOSÉ ENGRONAT GUTIÉRREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el articulo 218 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON SALINAS