REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006425
ASUNTO : EP01-P-2010-006425
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. LESLIE YANARA AMAYA
IMPUTADOS: RAMIRO HELI SANGUINO DURAN, FÉLIX ANTONIO ROBLES Y ELVIS ELI MERGAREJO PÉREZ
DEFENSOR: ABG. HUGO MENDOZA
DELITO: ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES Y DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO.
SECRETARIO: ABG. LUÍS MANUEL VIDAL
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Nicola Iamartino Díaz, en su condición de Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMIRO HELI SANGUINO DURAN colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.389.081, de 58 años de edad, nacido el 06-03-51 en Hacari, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, agricultor, soltero, hijo de Nepunucena (f) y Jose Rosario (f), residenciado en barrio Llano Alto casa s/n, Socopo, FELIX ANTONIO ROBLES, colombiano naturalizado, titular de la cédula de identidad V-25460919,de 42 años de edad, nacido el 25/09/67 en Hacari, Departamento Norte de Santander, Republica de Colombia, agricultor, soltero, hijo de Anaelcida Robles (f) y de padre desconocido residenciado en caserio Arenales, Fundo El Cano, Socopo, y ELVIS ELI MERGAREJO PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-17369606, de 24 años de edad, nacido el 01/02/86 en San Cristóbal Edo. Tachira, agricultor, soltero, hijo de Ana Perez (v) y Evi Mergarejo Suárez (f), residenciado en caserio Arenales, Fundo El Cano Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el art. 107 numeral 1º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal; igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado RAMIRO HELI SANGUINO DURAN, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional”, es todo. Los imputados FÉLIX ANTONIO ROBLES y ELVIS ELI MERGAREJO PÉREZ, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, cada uno señalo:” Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte Defensora del imputado Abg. Hugo Mendoza, quien expuso: “"Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendida, conforme a lo establecido en el Art. 256, y se continúe con el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es todo".
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01 de septiembre de 2010, se presentaron ante el Comando de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Caramuca Barinas Estado Barinas, los funcionarios Ingeniero en Recursos Naturales Renovables Marian Mendoza y el Geógrafo Carlos Trujillo, Inspectores Técnicos, adscritos al Instituto Nacional de Tierras Barinas, con el fin de solicitar apoyo en la realización de una inspección en la finca denominada “Mis Deseos”, en virtud de la denuncia formulada el día 23 de agosto del año en curso por la ciudadana Valverde Padilla Nancy Coromoto, titular de la cedula de identidad Nº V-4.260.820, en virtud de una presunta invasión en los predios de su finca por personas desconocidas. Inmediatamente se constituyo una comisión policial en compañía de los funcionarios antes nombrados, dirigiéndose hasta el lugar antes indicado, una vez en la finca denominada “Mis Deseos”, se procedió a realizar la inspección en los predios de la misma, específicamente en las coordenadas tomadas por los inspectores técnicos del INTI Barinas, en la que se logro visualizar a tres sujetos quines vestían ropa particular talando la vegetación media alta a ambos márgenes de la quebrada El Corozo, afectando la Zona Protectora de la Corriente de Agua, a quienes se les dio la voz de alto siendo identificados como los ciudadanos SANGUINO DURAN RAMIRO ELI, colombiano, titular de la cédula de identidad E-84.389.081 (la porta), FÉLIX ANTONIO ROBLES, colombiano naturalizado, titular de la cédula de identidad V-25460919 (la porta) y MERGAREJO PÉREZ ELVIS ELI venezolano, titular de la cédula de identidad V-17369606 (la porta), en vista de tal situación se procedió a detenerlos y leerle sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en el delito establecido en el articulo 58 de la Ley Penal del Ambiente, quedando a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, y DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 277, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios Jefe de la Comisión 1/tte Sánchez Aguin Ramon, SM/3ra Campos Genaro Jorge, S/2do Ruiz Salcedo Gregory y Agente Miquelena Flores Ludwin, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Caramuca Barinas Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
*Constancia Medica, de fecha 01 de Septiembre de 2010, emanada del CDI San José, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente al ciudadano MERGAREJO PÉREZ ELVIS ELI, donde consta que se encuentra en buen estado físico y mental.
*Constancia Medica, de fecha 01 de Septiembre de 2010, emanada del CDI San José, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente al ciudadano FÉLIX ANTONIO ROBLES, donde consta que se encuentra en buen estado físico y mental.
*Constancia Medica, de fecha 01 de Septiembre de 2010, emanada del CDI San José, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Salud, correspondiente al ciudadano SANGUINO DURAN RAMIRO ELI, donde consta que se encuentra en buen estado físico y mental.
*Acta de Retención, de fecha 01 de Septiembre de 2010, suscrita por los funcionarios SM/3ra Campos Genaro Jorge y S/2do Ruiz Salcedo Gregory, adscritos al Comando de la Primera Compañía del Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Caramuca Barinas Estado Barinas, donde constan los elementos de interés criminalisticos retenidos a los ciudadanos imputados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando la victima pone en conocimiento al organismo competente como lo es el Instituto Nacional de Tierras, procediendo los funcionarios y peritos del presente organismo a realizar las respectiva inspección, solicitando apoyo de la Guardia Nacional Bolivariana, apersonándose al sitio objeto de la inspección encontrando en el interior de la finca denominada “Mis Deseos” a los ciudadanos hoy imputados, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos RAMIRO HELI SANGUINO DURAN, FÉLIX ANTONIO ROBLES y ELVIS ELI MERGAREJO PÉREZ, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 1º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registran otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE (20) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. Se ordena la salida inmediata del área que corresponde a la zona protectora de la Quebrada El Corozo. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados RAMIRO HELI SANGUINO DURAN, FÉLIX ANTONIO ROBLES y ELVIS ELI MERGAREJO PÉREZ, antes identificados, por la presunta comisión del delito ACTIVIDADES ILÍCITAS EN ÁREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente y DESTRUCCIÓN DE BOSQUE NATIVO previsto y sancionado en el articulo 107 numeral 1º de la Ley de Bosque y Gestión Forestal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, a los prenombrados imputados quienes son de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. LUÍS MANUEL VIDAL