REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006633
ASUNTO : EP01-P-2010-006633

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA
DEFENSA: ABG. JULIO RANGEL
IMPUTADO: ALBERTO JOSE BRCEÑO QUINTERO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSE BRCEÑO QUINTERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.992.896, de 51 años de edad, nacido el 10-06-61, natural de Barinas estado Barinas, soltero, de oficio agricultor, grado de instrucción quinto grado básico, hijo de Rosa Quintero de Briceño (V) y Lauterio José Briceño (V), residenciado en la Veguita de Obispo, Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del estado venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso “yo tengo esa arma por que yo tengo una finca, es todo”.
La Defensa Privada Abg. Julio Rangel expuso: “esta defensa no comparte la precalificación jurídica provisional incoada por la representación fiscal siendo que el delito cuya disponibilidad no excede en su limite máximo, no existe peligro de fuga, consigno en este acto constancia de residencia, constancia de buena conducta, firmas de vecinos donde consta la conducta del imputado, constante de cuatro folios útiles, solicito que sea concedida una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del COPP, por cuanto no tiene conducta delictual, que se me expida copia simple de la presente causa; es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.09.2010 funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje en la población de Obispos Estado Barinas, específicamente en el sector Veguita, cuando observaron a un sujeto que portaba un arma de fuego, tipo escopeta en la mano, por lo que le dieron la voz de alto, y al solicitarle el respectivo porte del arma de fuego, manifestó no poseerlo, por lo que procedieron a su aprehensión.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº CR1 de fecha 09.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Retención de Arma de Fuego de fecha 09.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde se deja constancia de la retención de un arma de fuego, Tipo ESCOPETA, Marca COVAVENCA, de fabricación VENEZOLANA., calibre 12, serial devastado, modelo 3/4, color plateada con una empuñadura plástica de color negro, con ocho cartuchos sin percutir.
* Acta de de Inspección Técnica de fecha 09.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas, donde se deja constancia del sitio de los hechos.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del Estado Barinas lo aprehenden en de forma flagrante en el sitio de los hechos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ALBERTO JOSE BRCEÑO QUINTERO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del estado venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en REGIMEN DE PRERSENTACIONES CADA 15 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ALBERTO JOSE BRCEÑO QUINTERO quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado, llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 256 por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 LA SECRETARIA
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. YUDITH LEAL