REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007630
ASUNTO : EP01-P-2010-007630
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARÍA KARELYS GUEDEZ CASTILLO
VICTIMA: MARLENY MORALES DE MÁRQUEZ
IMPUTADO: JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ GREGORIO RIVERO
DELITO: JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria Karelis Guedez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.211 (no porta), de 45 años de edad, nacido el 06/10/1965, en el Estado Mérida, no posee grado de instrucción, divorciado, obrero, hijo de Tanislada Martínez (F) y de Gregorio Méndez (V), residenciado en el Cantón, en la Finca del Sr. Félix, Municipio Andrés Eloy Blanco, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marleny Morales de Márquez, y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contemplada en los numerales 3, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ, quien manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero del imputado, quien expuso: "esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de nuestro defendido conforme a lo establecido en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y copias simples del total de las actuaciones" es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de Octubre de 2010, siendo las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara Estadio Barinas, reciben denuncia por parte de la ciudadana Marlene Morales de Márquez, quien manifestó querer denunciar a su concubino de nombre Dionicio Martínez, en tal sentido los funcionarios del cuerpo antes mencionado, se trasladaron conjuntamente con la victima Marlene Morales de Márquez, hasta el sector Parcela de Veracruz, carretera principal, casa sin numero, a lado de mercal y la Escuela de la Localidad El Cantón, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Barinas, una vez en la zona la ciudadana les señalo la residencia, visualizando en el patio de la misma a una persona adulta de sexo masculino, quien comenzó a vociferar palabras amenazantes e insultantes contra la ciudadana que los acompañaba, manifestando entre otras cosas que se vengaría de todo lo que pudiera pasarle, por lo que solicitaron los funcionarios que depusiera su actitud y le solicitaron su documentación personal y este opto por salir corriendo al interior del inmueble, dándole la voz de alto logrando dominarlo en el interior de la habitación principal, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron una revisión personal, encontrándole ajustado a la correa del pantalón, un cuchillo elaborado en metal, con empuñadura de madera, sin serial ni marca aparente, en su respectiva funda, y específicamente detrás de un clóset se encontraba un arma de fuego de fabricación casera, de las comúnmente denominadas chopo, tipo escopeta, preguntándole sobre su procedencia, manifestando que era de un cuñado que la dejo guardada en su residencia y que no poseía ningún documento de propiedad de la misma, el ciudadano fue verificado a través del sistema SIPOL, arrojando como resultado que el mismo presenta registro según expediente Nº E-658.186, por el delito de Falsa Atestación, por lo que le indicaron que a partir de la presente fecha y hora quedaría detenido y a la orden de la Fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios, Insp. Jefe José Cáceres, Sub Insp. Luís Chafardet y Agente Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara Estadio Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia: de fecha 04 de Octubre de 2010, formulada por la Ciudadana Morales de Márquez Marlene, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara Estadio Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Denuncia que esta separada de su concubino Dionicio Martínez, desde hace tres años, vivían bajo el mismo techo, pero no tenían ningún tipo de contacto, como a las 11:00 de la noche del sábado 02 de octubre de 2010, llego a la casa borracho y comenzó a tocar la puerta trasera, le abrió y comenzó a insultarla y le callo a golpes con sus puños, le coloco un cuchillo en la garganta amenazándola con matarla, indicándole que iba a buscar la escopeta que tenia en el cuarto para darle un tiro…
*Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2010, rendida por el ciudadano Martínez Morales José Dionicio, de 15 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 23.916.005, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara Estadio Barinas, donde entre otras cosas expuso: “Se encuentra en este despacho haciéndole compañía a su madre Marlene Morales, iba a formular denuncia en contra de su padre José Dionicio Martínez, por cuanto el mismo el día sábado 02/10/2010, llego a la casa como a las 11:00 horas de la noche bastante borracho y comenzó a agredir a su mama golpeándola con los puños y la amenazo diciéndole que la iba a matar y le coloco un cuchillo en la garganta…
*Acta de Inspección Técnica Policial, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios, Insp. Jefe José Cáceres, sub Insp. Luís Chafardet y Agente Ever Garzón, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Santa Bárbara Estadio Barinas, donde deja constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos.
*Reconocimiento Medico Legal, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Santa Bárbara, Estado Barinas, quien deja constancia de la valoración medica realizada a la ciudadana victima Morales de Márquez Marlene.
*Constancia Medica, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrito por el Dr. Lizandro Antonio Calderón Puente, Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas Santa Bárbara, Estado Barinas, quien deja constancia de la valoración medica realizada al ciudadano imputado José Dionicio Martínez.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima pone en conocimiento a los funcionarios policiales de lo ocurrido, logrando ubicar al presunto agresor en base a los datos aportados por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Marleny Morales de Márquez; OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA DE FUEGO, ambos contenidos en el artículo 277 del Código Penal .Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la sede de la Fiscalia en Santa Bárbara, Estado Barinas, así como la Medida de Protección, establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial, consistente en: La salida inmediata de la vivienda en común con la mujer agredida, acompañado de un funcionario policial a los fines de buscar sus enceres personales; prohibición de acercarse para realizar actos de persecución intimidación y acoso contra la mujer agredida Marleny Morales de Márquez, por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSÉ DIONICIO MARTÍNEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA y DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA DE FUEGO, ambos contenidos en el artículo 277 del Código Penal . SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO