REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007649
ASUNTO : EP01-P-2010-007649
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ
IMPUTADO: ENRIQUE PARRA BERGIN
DEFENSA : ABG. RAFAEL MITILO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Pablo Antonio Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE PARRA BERGIN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.733, de 43 años de edad, nacido en fecha 22/05/1967, natural de Pueblo Nuevo Sabaneta, Estado Barinas, soltero, de profesión Técnico Medio Agropecuario, hijo de Maria Antonia Parra (v) y de José Rafael Delgado (v), residenciado en el Barrio 24 de junio, calle 9, Av. Pedro Pérez Delgado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 3, 223 y 415 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado ENRIQUE PARRA BERGIN, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional”, es todo. La Defensa del imputado, Abg. Rafael Mitilo expuso: “Me opongo a la precalificación jurídica y consigna en este acto constancia de buena conducta, de residencia, de trabajo, constante de siete (07) folios útiles y me adhiero a la solicitud de medida cautelar menos gravosa y solicito copia simple de toda la causa, es todo”
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 05 de octubre de 2010, siendo las 12:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, deja constancia que encontrándose en labores de patrullaje motorizado recibieron llamado vía radio donde les comunicaron que se trasladaran a la avenida Industrial a la altura de la Empresa Agroisleña, al frente de la Sede del 171 Barinas, donde presuntamente se encontraba una manifestación de personas frente a las instalaciones, al llegar al sitio se entrevistaron con el Inspector Javier Silva, supervisor de los motorizados quien se encontraba en el sitio, de inmediato se dirigieron hasta donde se encontraban las personas manifestando, un aproximado de 80 personas, los cuales mantenían la vía trancada, al llegar a la aglomeración trataron de dialogar con los presentes para persuadirlos que desistieran de la actitud y las medidas que habían optado, en ese momento las personas comienzan a vociferar palabras obscenas en contra de la comisión, un ciudadano que vestía franela de color amarillo, pantalón jean azul, se abalanzo contra la humanidad del inspector Javier Silva, donde este cayo al pavimento sufriendo contusión a la altura de la pierna derecha, al ver la situación procedieron a utilizar la fuerza publica para neutralizar al sujeto y resguardar al funcionario, procediendo a aprehenderlo y ponerlo a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1472, de fecha 05 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios C/2do Breto Money y agente Ángel Vargas, adscritos al Escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando los funcionarios se dirigen al sitio donde se llevaba a cabo la manifestación, procediendo éstos a realizarles el llamado de atención a los presentes no acatando dicha orden y abalanzándose el hoy imputado contra el funcionario ya mencionado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ENRIQUE PARRA BERGIN, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 3, 223 y 415 del Código Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el numeral 3 del articulo 256 eiusdem, esto es ,REGIMEN DE PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de acercarse a las personas que resultaron agraviadas y evitar cualquier acto de protesta. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado ENRIQUE PARRA BERGIN, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE VIOLENTO, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 3, 223 y 415 del Código Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO