REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007652
ASUNTO : EP01-P-2010-007652
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ROSA PUMILLIA PARILLI
IMPUTADO: JONNY ALDEMARO MÁRQUEZ
DEFENSA: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO: RAPTO CONSENSUAL Y ACTO CARNAL
SECRETARIO: ABG. LUIS MANUEL VIDAL
Vista la solicitud presentada por la Abg. Carmen Victoria Jordán, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JONNY ALDEMARO MÁRQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 13.889.234, de 35 años de edad, nacido el 09/03/1975, en Santa Bárbara, Estado Barinas, Obrero, Soltero, Hijo de Irma Rosa Márquez Ramírez (v) y Padre desconocido, residenciado en el barrio La Esmeralda, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (YACS), igualmente solicita el Ministerio Público se aplique el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Jueza antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JONNY ALDEMARO MÁRQUEZ, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”, es todo. La Defensa Pública del imputado Abg. Omalvis Novoa, expuso: “Esta defensa se adhiere a la petición fiscal y solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendido, conforme a lo establecido en el articulo 256 del y se continué con el procedimiento ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo”.
D E L O S H E C H O S
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 04 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, dejan constancia de lo siguiente: en esta misma fecha se inicia ante este despacho diligencias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos, en la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se trasladaron hacia el sector La Esmeralda, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, a fin de ubicar y citar testigos, así como determinar cualquier elemento que una vez procesado, permitan lograr el total esclarecimiento de los hechos suscitados, luego de sostener entrevista, con moradores y transeúntes del lugar, les fue indicada la residencia donde residen las personas mencionadas como testigos: Yenny Florinda Salcedo Cárdenas, Anderson González, Gleidy Manchego Cárdenas, estando presentes, previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial tocaron la puerta del inmueble en varias ocasiones, percatándose que el mismo se encontraba deshabitado, seguidamente se dirigieron hacia el Barrio Los Llanitos calle principal a fin de ubicar e identificar al denunciado, estando presentes fueron recibidos por la persona requerida, quedando identificada como: Jonny Aldemaro Márquez, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.889.234, estando presente la adolescente , se le notifico al mencionado ciudadano que a partir de la presente fecha estaba siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, y ACTO CARNAL, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Detective TSU Almer José Ramírez Navarro, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Denuncia Común, de fecha 04 de Octubre de 2010, rendida ante por la ciudadana González Cárdenas Brayana Sorelis, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que su sobrina de nombre Yeinny Alejandra Castro Salcedo, de doce años de edad, el día 02 del presente mes y año, se fue de la casa de su hermana Yeinny Florinda Salcedo Cárdenas, con un hombre de nombre Jonny Márquez, de aproximadamente 40 años, diciéndole a su madre que denunciara a Jonny, porque sino ella denunciaba también pero desconozco que pueda denunciar ella…
*Acta de Inspección, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios Detective TSU Almer José Ramírez Navarro y Lisandro Martínez, adscritos al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, quienes dejan constancia de las características físico ambientales del sitio del suceso.
*Acta de Entrevista, de fecha 04 de Octubre de 2010, rendida por Yeiny Alejandra Castro Salcedo, titular de la cédula de identidad Nº 26.609.839, ante el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, donde entre otras cosas expuso: “Resulta ser que ella se fue de su casa, hace cinco días y se fue para la casa de su novio de nombre Jonny Aldemaro Márquez, su mama y su papa tenían conocimiento de que ella se iba con el y lo único que le dijeron fue que no dejara los estudios, luego el día de hoy llegaron unos funcionarios a casa de su novio…
*Acta de Entrega de Adolescente, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por el funcionario Comisario Abg. José Antonio Morales Chacon, adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, donde deja constancia de hacerle entrega de la adolescente Jenny Alejandra Castro Salcedo, de doce años de edad, a su tía de nombre González Cárdenas Brayana Sorealis, titular de la cedula de identidad Nº 20.225.775.
*Reconocimiento Medico Forense, de fecha 04 de Octubre de 2010, suscrita por el Dr. Ángel Custodio Méndez, Experto Jefe de la Medicatura Forense, del
Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalìsticas sub delegación Socopo, donde deja constancia de haber practicado Examen Ginecológico a la adolescente Yeiny Alejandra Castro Salcedo.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se produce cuando la tía de la adolescente pone en conocimiento a los funcionarios y se dirigen al sitio donde se encontraba la adolescente con el ciudadano hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JONNY ALDEMARO MÁRQUEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (YACS). Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de las partes, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de las previstas en el numeral 3 y 6 del articulo 256 eiusdem, esto es, 1.) Presentación cada QUINCE (315) días, ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y la Prohibición de acercarse a la victima por medio de si mismo o por terceras personas. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JONNY ALDEMARO MARQUEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de RAPTO CONSENSUAL, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 384 del Código Penal y ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 378 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (YACS). DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el artículo 256 orinales 3° y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO