REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003563
ASUNTO : EP01-P-2009-003563

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 8 de Octubre de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Tatiana Bonilla en contra de los imputados CARLOS ARMANDO CARRASCO BRIZUELA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.387.088, de 25 años de edad, nacido el 27-01-85, natural de Barquisimeto, casado, ocupación u oficio comerciante, hijo de Milca Josefina Brizuela (F) y de Armando Carrasco (V), residenciado en la Urb. Raúl Leoni, sector 05, vereda 39, casa Nª 03, Barinas, ANGEL JUNIOR DIAZ DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.301, de 21 años de edad, nacido el 10-12-88, natural de Barinas estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, hijo de Maria Teresa Duque (V) y de Álvaro Díaz (V), residenciado en la Urb. Don Samuel, calle principal, segunda etapa, casa N° E-01, Barinas, JHOSEP MAURICIO BENITEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.239, de 24 años de edad, nacido el 19-08-86, natural de Barquisimeto, soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Senaida Rodríguez (V) y de Yonni Benitez (F), residenciado en la Urb, Don Samuel calle 04, casa N° 20, primera etapa, sector G, Barinas, JHOAN MANUEL BENITEZ RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.238, de 24 años de edad, nacido el 19-08-86, natural de Barquisimeto soltero, ocupación u oficio estudiante de Ingeniería Agroindustrial, hijo de Senaida Rodríguez (V) y de Yonni Benitez (F), residenciado en la Urb. Don Samuel calle 04, casa N° 20, primera etapa, sector G, Barinas, JHONATAN MIGUEL BENITEZ RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.660.240, de 24 años de edad, nacido el 19-08-86, natural de Barquisimeto Estado Lara, de estado civil soltero, ocupación u oficio Analista Administrativo y estudiante de Ingeniería Industrial, hijo de Senaida Rodríguez (V) y de Yonni Benítez (F), residenciado en la Urbanización Don Samuel calle 04, casa N° 20, primera etapa, sector G Barinas Estado Barinas telf. 0426-4741563, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD previstos y sancionados en los arts. 218 numeral 3º y 222 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió totalmente, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
Los imputados CARLOS ARMANDO CARRASCO BRIZUELA, ANGEL JUNIOR DIAZ DUQUE, JHOSEP MAURICIO, BENITEZ RODRIGUEZ, JHOAN MANUEL BENITEZ RODRIGUEZJHONATAN MIGUEL BENITEZ RODRIGUEZ, solicitaron a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 27-04-2009 funcionarios adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Comisaría Norte, encontrándose de servicio en el Punto de Control de la Urb. Don Samuel, cuando visualizaron un vehiculo Fiat Palio de color blanco, donde el conductor conducía a exceso de velocidad, al realizarle el llamado de atención al conductor, el mismo hizo caso omiso, seguidamente el vehiculo se estaciono en la bomba que se encuentra en la entrada de la urbanización Don Samuel, con las luces delanteras altas al referido conductor se le indico que bajara las luces y el mismo respondió de una manera arbitraria que fuera la Comisión a bajarlas nos trasladamos al vehiculo y el referido ciudadano al notar la presencia policial opto por dirigirse a la Comisión de manera grosera y se abalanzo en contra de la comisión con golpes en ese momento se acercan cuatro personas que se encontraban con el conductor con actitud grosera y ingiriendo bebidas alcohólicas y arremeten en contra de la comisión.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) El delito que se imputa a los ciudadanos CARLOS ARMANDO CARRASCO BRIZUELA, ANGEL JUNIOR DIAZ DUQUE, JHOSEP MAURICIO, BENITEZ RODRIGUEZ, JHOAN MANUEL BENITEZ RODRIGUEZJHONATAN MIGUEL BENITEZ RODRIGUEZ, es el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE A FUNCIONARIO DE SEGURIDAD previstos y sancionados en los arts. 218 numeral 3º y 222 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia los imputados deberán someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
* Asumir un comportamiento cívico ante la presencia de las autoridades policiales o militares cuando se encuentren en el desempeño de sus funciones.
* Régimen de presentaciones cada 60 días ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE CUATRO (04) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ARMANDO CARRASCO BRIZUELA, ANGEL JUNIOR DIAZ DUQUE, JHOSEP MAURICIO, BENITEZ RODRIGUEZ, JHOAN MANUEL BENITEZ RODRIGUEZJHONATAN MIGUEL BENITEZ RODRIGUEZ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE CUATRO (4) MESES a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL