REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005183
ASUNTO : EP01-P-2006-005183

AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Vista la solicitud hecha por el imputado Higler José Cáceres Gómez, en la que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la solicitud de medida de coerción recaída sobre el imputado HIGLER JOSÉ CÁCERES GÓMEZ, venezolano, natural de Dolores Estado Barinas, portador de la cédula de identidad N° 8.144.474, de 45 años de edad, nacido el 28-09-61, de ocupación Alguacil, residenciado Barrio Pekín, calle el níspero, casa S/N; de la población de Dolores, Barinas; hijo de Carmen Gómez (v), y Octavio Ramón Cáceres (d); a quien se le sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos Resistencia a la Autoridad, y Daños Materiales a Bien Mueble de Utilidad Pública (Unidades Policiales), previstos y sancionados en los artículos 218, y 473 ordinal 3°, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.; este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad."Así mismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado del Tribunal). En el presente caso, el Imputado tal y como se evidencia de la copia de la hoja de presentaciones por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 22 de Noviembre de 2006, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al Imputado de autos. Es así, que se observa en las copias de las hojas de presentaciones que el Imputado se ha venido presentado cabalmente desde el 07/12/2006, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano JOSE RAMON OROZCO, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sean llamados nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezcan sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del imputado HIGLER JOSÉ CÁCERES GÓMEZ, identificado en autos. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Notificaciones, oficio a la Prefectura de la Parroquia de Dolores, Municipio Rojas, informando acerca del cese de las presentaciones y a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas a la Causa.
LA JUEZA DE CONTROL N° 02

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO