REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012078
ASUNTO : EP01-P-2007-012078

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 28 de Julio de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar 4º en colaboración con la Fiscalia 1º del Ministerio Publico Abg. José Enrique Mendoza Guillen en contra del acusado JOSE ANTONIO GONZALEZ CASTILLA, venezolano, de 37 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 14/12/1969, de profesión Técnico Superior Electrónico, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.659.848, hijo de Andrea Castillo (v) y de José Antonio González Martínez (v) y residenciado en la Urb. Los Lirios, calle Los Novios casa D-03 Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Francis Romina Moreno Rodríguez. Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado JOSE ANTONIO GONZALEZ CASTILLA solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado, cometido en fecha 07-08-2007, cuando la ciudadana Francis Romina Moreno Rodríguez se presento ante la Comisaría Ramón Ignacio Méndez, y expuso:”vengo a denunciar a mi esposo José Antonio González Castilla, yo había regresado para mi casa, veo el vehículo de el estacionado en frente, yo me bajo de mi auto y me acerco al vehículo de el, y me percato que dentro del carro se encontraba con una mujer, enseguida le abro la puerta y le dije que se bajara del carro, mi esposo sale de mi casa y le reclame por la mujer que tenia dentro del carro, y el me da una cachetada diciéndome que lo dejara en paz que yo era una loca, le dije que respetara la casa de sus hijos, me le monte en el carro y nos movilizamos hasta un punto de control, en la avenida nueva torunos y me dejo en ese punto de control, los policías lo mandan a detener el vehículo y yo les explico lo que había pasado. En esa misma fecha, los funcionarios Jean Carlos Dugarte y Jesús Márquez, adscritos a las fuerzas armadas policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 11:45 de la noche, encontrándose de servicio en la móvil 49 ubicada en la alcabala, a la altura de la avenida Nueva Torunos a la entrada del Barrio Mi Jardín, se presento un vehículo automotor, Marca Chevrolet, color blanco, modelo lumina, placa VAC-24N, conducido por los ciudadanos José Antonio González Castilla, quien manifestó que la ciudadana Francis Romina Moreno Rodríguez, no quería bajarse del vehículo, por lo que los funcionarios procedieron a dialogar con ella quien informo muy decente pero molesta, que el ciudadano la había agredido verbal y físicamente, por motivo de una joven que se encontraba en el asiento de atrás del vehículo de nombre Lourdes Karelys Arias Rodríguez, con quien su esposo la engañaba, y que lo iba a denunciar por las agresiones, que ya le había dado una cachetada, por lo que los funcionarios procedieron a efectuarle el registro de personas al agresor, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, informándole al mismo que se encontraba en calidad de aprehendido y fue identificado como JOSE ANTONIO GONZALEZ CASTILLA.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELiCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insatisfactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1 )Los delitos que se imputan al ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CASTILLA previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida ley prevén una pena que no excede de CUATRO AÑOS, en su limite máximo, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La victima acepta reparación simbólica del daño causado.
3) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
* Prohibición de agredir a la victima bajo ninguna circunstancia.
* Presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado
Barinas.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN 01 AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JOSE ANTONIO GONZALEZ CASTILLA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha referida ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL