REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002224
ASUNTO : EP01-P-2008-002224


AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Vista la solicitud hecha por la defensora pública Abg. Omalvis Novoa, en la que solicita el decaimiento de la medida de coerción personal de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a revisar la solicitud de medida de coerción recaída sobre el imputado RAMON EFRAIN PACHECO, Colombiano, natural deL Carmen Norte de Santander, nacido en fecha 22/07/1961, de 46 años, soltero, obrero, Titular de la Cedula de identidad n° E-82.017.034, hijo de Hilvana Sabogal (f) y Ramon Efranin Pacheco (f) residenciado en el Barrio Libertadores Socopo calle 3 con carrera 3 y 4 Socopo Edo. Barinas Cerca de la escuela libertador 2. numero de teléfono 0273-4143238 y 0426-7742084. por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los Artículos 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el Imputado tal y como se evidencia de la copia de la hoja de presentaciones por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 10 de Abril de 2008, fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al Imputado de autos. Es así, que se observa en la copia de la hoja de presentaciones que el Imputado se ha venido presentado cabalmente desde el 14/04/2008, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano RAMON EFRAIN PACHECO, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezcan sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del imputado RAMON EFRAIN PACHECO, identificados en autos. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas a la Causa.
La Jueza de Control N° 02
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho La Secretaria
Abg. Maria Eugenia Quintero