REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005845
ASUNTO : EP01-P-2009-005845
AUTO QUE DECRETA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
De una revisión de oficio de conformidad con el artículo 264 del COPP, este Tribunal procede a revisar la medida de coerción recaída sobre el imputado JORGE ALFREDO RAMIREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.564.865, de 40 años de edad, nacido el 17-10-68, natural de Guasdualito Estado Apure, de estado civil soltero, ocupación u oficio soldador, hijo de Carmen Castula Ramírez (F) y de Jesús Natividad Pulido Lara (V), residenciado en el barrio la Federación, detrás del club Italo Venezolano, casa N° 08, teléfono 0273-5520301, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 en su orden respectivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Meudis Yelitza Salas Farfán, este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en el Artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado y negrillas del Tribunal). En el presente caso, el Imputado tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se encuentra sujeto a una medida de coerción personal desde el 03 de Julio de 2009 fecha esta cuando le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al Imputado de auto. Es así, que se observa el Sistema Juris 2000 de este Circuito que el Imputado se ha venido presentado cabalmente desde el 06 de Julio de 2009, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que establece que el Ministerio Público dará Termino a la Investigación en un Lapso No Excederá de Cuatro (04) Meses, para Presentar el Acto Conclusivo. Sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano JORGE ALFREDO RAMIREZ, y acordar en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Control Nro. 02, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del imputado JORGE ALFREDO RAMIREZ ampliamente identificado al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones y a la Fiscalia del Ministerio Público remitiendo las presentes actuaciones a fin de que sean agregadas a la Causa.
La Juez de Control N° 02,
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho
El Secretario
Abg. Maria Eugenia Quintero