REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010358
ASUNTO : EP01-P-2009-010358

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 8 de Julio de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar 16º del Ministerio Publico Abg. Olga Gisela López en contra del acusado NAZZARIO ERNESTO MESSORI, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-15.967.6836, de 27 años de edad, Comerciante, natural de Barinas, residenciado Urb. Alto Barinas Edificio Madre Vieja, piso 2, apartamento 7B, hijo de Carmen Manrique (F) y Boris Messori (F), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Geraldine Consuelo González.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado, cometido en fecha 29 de noviembre de 2009, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Norte, dejan constancia que recibieron llamada informando que en la casa nº 39 de villa de oro, se encontraba un ciudadano golpeando físicamente una ciudadana, de inmediato procedieron a trasladarse al sitio, al llegar a la residencia antes indicada, salio una señora quien se identifico como: Consuelo González, dijo que ingresáramos a su vivienda motivado a que el señor Nazzario Messori, se encontraba maltratando físicamente a su hija Geraldine Consuelo González, y observaron a un ciudadano que se encontraba alterado y una ciudadana manifestando que la había golpeado en la cara y la había tratado de estrangular con su brazo, se identifico como Gereldine Consuelo González, y el agresor quedo como Nazzario Ernesto Messori.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE CUATRO AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELiCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insatisfactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1)Los delitos que se imputan al ciudadano NAZZARIO ERNESTO MESSORI están previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como lo son VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, en los artículos 39 y 42 de la referida ley prevén una pena que no excede de CUATRO AÑOS, en su limite máximo, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La victima acepta reparación simbólica del daño causado .
3) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
*Prohibición de agredir a la victima bien sea física o psicológicamente y
* Presentarse cada 90 días por ante la Oficina de Atención al Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano NAZZARIO ERNESTO MESSORI, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha referida ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL