REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001802
ASUNTO : EP01-P-2010-001802

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 08 de julio de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décima Séptimo del Ministerio Publico en contra del imputado JOSE ANTONIO CAMELO VELAZCO, colombiano, titular de la cédula de identidad Nº E- 79.668.253, de 37 años de edad, nacido en fecha 21-12-1.971, Comerciante, hijo Mercedes Velazco (V) y Serafín Camelo (V), por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Emilce Medina Cañas.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio consideró que el mismo cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicita a este Tribunal, en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a los delitos antes indicados cometidos en fecha en fecha 24 de Marzo del año 2010 cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 04 se trasladaron hasta el sector El Cafetal, calle 02, casa 28 en virtud de denuncia formulada por la ciudadana EMILCE MEDINA CAÑAS, quien manifestó haber sido victima de violencia por parte del ciudadano JOSE ANTONIO CAMELO VELAZCO, contra quien fue necesario utilizar fuerza policial para neutralizarlo ya que asumió actitud violenta en su traslado al comando policial.
Así mismo al oír al Represente del Ministerio Publico, este manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que intervienen los imputados y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra ellos procediendo a dictar la sentencia condenatoria ó ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
El delito que se le imputa al ciudadano JOSE ANTONIO CAMELO VELAZCO, previsto y sancionado en la Ley especial de Género, prevé pena que no excede de CUATRO AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
*Presentaciones periódicas cada treinta (60) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-
*Prohibición de agredir a la victima bien sea física y psicológicamente.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida al ciudadano JOSE ANTONIO CAMELO VELAZCO, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir las condiciones estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO