REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001840
ASUNTO : EP01-P-2010-001840

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA

Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 22 de julio de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Segunda del Ministerio Publico en contra de los imputados RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.056.671, natural de Los Teques, nacido en fecha 02-08-90, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en Camiri, carrera Mercedes Pacheco, casa N° 05-05, JESUS TRINIDAD RAMIREZ MOLINA venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.278.689, natural de Barinas, nacido en fecha 06-03-90, de 20 años de edad, estudiante, residenciado en Camiri, carrera Las Delicias casa 02-05, y KEYLIS YOHANA AGUILAR MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.603.581, natural de Caracas, nacido en fecha 13-11-91, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en Camiri calle Mercedes Pacheco, a quienes se les sigue el presente asunto por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ULTRAJE DE FUNCIONARIO PUBLICO Y DAÑOS VIOLENTOS previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 474 del Código Penal Venezolano vigente.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio consideró que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
Los imputados solicitaron a este Tribunal de manera individual, en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente a los delitos antes indicados cometidos en fecha 25 de marzo de 2010, cuando funcionarios adscritos al puesto policial de Camiri aprehendieron a los hoy imputados en virtud de que se encontraban fomentando escándalo en la calle principal de eses poblado , es así, que la ciudadana identificada como Kehiklis Yhoana Aguilar Molina vocifero palabras obscenas a la comisión policial y las personas que la acompañaban asumieron conductas alteradas intentando agredir a los funcionarios cuando les dirigieron golpes , tratando de huir del sitio , por lo que la ciudadana antes mencionada agredió con los puños a una de lasa funcionarias que integraba la comisión, también el grupo de personas rompieron los vidrios de la ventana del recinto policial, teniéndose que utilizar la fuerza publica para neutralizar a dichos ciudadanos, quienes quedaron identificados como RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, JESUS TRINIDAD RAMIREZ MOLINA Y KEYLIS YOHANA AGUILAR MOLINA.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que intervienen los imputados y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra ellos procediendo a dictar la sentencia condenatoria ó ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
Los delitos que se les imputan a los ciudadanos RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, JESUS TRINIDAD RAMIREZ MOLINA Y KEYLIS YOHANA AGUILAR MOLINA, previstos y sancionados en los artículos 218, 223 y 474 del Código Penal Venezolano vigente prevé pena que no excede de CUATRO (4) AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual de los imputados puesto que no fueron traídos a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
En consecuencia los imputados deberán someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
1.- Que cada uno de los imputados den inicio o continuación a los estudios académicos para lo cual deberán consignar constancia de estudio una vez que finalice el régimen de prueba ante este tribunal.
2.- Se establece el cumplimiento de presentaciones periódicas cada treinta (60) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.-
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a los ciudadanos RUBEN ARTUTO MOLINA RANGEL, JESUS TRINIDAD RAMIREZ MOLINA Y KEYLIS YOHANA AGUILAR MOLINA, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de UN (1) AÑO, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir las condiciones estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA

ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO