REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006627
ASUNTO : EP01-P-2010-006627
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR MORENO
DEFENSA: ABG. JULIO RANGEL, ABG. HILDA CECILIA GUERRA
IMPUTADOS: FELIX MANUEL VELOSA RODRIGUEZ y YACDELIT ANDREINA RODRIGUEZ BECERRA
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIX MANUEL VELOSA RODRIGUEZ venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.790.042, de 24 años de edad, nacido el 05-10-1985, natural de Capacho Estado Tachira, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio trabaja en la compañía Ferrominera en Puerto Ordaz jefe de operación de mando, hijo de Débora Rodríguez (V), y de Melquíades Velosa (V), residenciado en Urb. Santiago Mariño, calle principal, casa Nª 165, color azul, Barinas, YACDELIT ANDREINA RODRIGUEZ BECERRA; venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 16.541.756, de 27 años de edad, nacido el 29-08-1983, natural de San Cristóbal Estado Táchira, soltera, grado de instrucción bachiller, ocupación u oficio comerciante, hija de Yackelin Becerra (V), y de Fidel Rodríguez (V), residenciado en Urb. Santiago Mariño, calle principal, casa Nª 165, color azul, Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Los imputados manifestaron su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa Privada Abg. Hilda Cecilia Guerra expuso: “Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad cualquiera que el tribunal decida otorgar de conformidad con el articulo 256 del COPP, y por último que se me expida copia simple de la presente causa. Es todo
La defensa privada Abg. Julio Rangel expuso: “Esta defensa considera ciudadana juez que este caso es atípico, al momento que lo detienen a el no tenia ningún documento, debido a que la pena es baja, no hay peligro de fuga, no tiene conducta delictual, por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, por último que se me expida copia simple de la presente causa. Consigno en este acto constancia de residencia de los imputados constante de dos folios útiles y Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 09.09.2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de investigación por el Sector Concha Bamba en la Parroquia de Ticoporo, cuando observaron a una pareja que se movilizaban en un vehículo, al momento de realizarle una revisión, se pudo constatar que el vehículo se encuentra solicitado por la Sub Delegación del Llanito, por la presunta averiguación de Estafa, por lo que dichas personas quedaron aprehendidas.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 09.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Socopo del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
* Acta de de Inspección Técnica de fecha 09.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Socopo del Estado Barinas, donde se deja constancia del sitio de los hechos.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando los imputados tripulaban un vehiculo (moto) que se encuentra solicitado por el órgano policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos FELIX MANUEL VELOSA RODRIGUEZ y YACDELIT ANDREINA RODRIGUEZ BECERRA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuesto a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 15 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados FELIX MANUEL VELOSA RODRIGUEZ y YACDELIT ANDREINA RODRIGUEZ BECERRA quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. YUDITH LEAL