REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006652
ASUNTO : EP01-P-2010-006652

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JAHIR MORENO
DEFENSA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: EVERT WILFREDO MENDEZ GALINDO
DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR
SECRETARIA: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Jahir Moreno en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EVERT WILFREDO MENDEZ GALINDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.046.184, de 24 años de edad, nacido el 30/06/86, natural de Barinas, ocupación funcionario de la Guardia Nacional, residenciado Carrera 14, entre calle 5 y 6 casa Nº 5-32 barrio Obrero, Socopo Estado Barinas, 0424-5940022, hijo de Wuilfredo Méndez Jota Álvarez (V) y Everlidez Galindo Sánchez (V), por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal en perjuicio de la cosa publica, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Pública expuso: “solicito una medida menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral tercero del COPP; es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11.09.2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo de Estado Barinas, se encontraban en labores del dispositivo de seguridad, cuando observaron a un grupo de personas aglomeradas en el centro de Socopo, frente a una licorería denominada “Licorería Díaz”, solicitando a los sujetos que se identificaran, y uno de ellos opuso resistencia y ofendió a una funcionaria de nombre Faviola Yorley Rivas, observando al ciudadano en un avanzado estado etílico, por lo que procedieron a su aprehensión.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 11.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo de Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Socopo de Estado Barinas lo aprehenden en de forma flagrante cometiendo el hecho cuando dirigió palabras obscenas a la funcionaria policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EVERT WILFREDO MENDEZ GALINDO, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 218 y 223 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la cosa publica. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EVERT WILFREDO MENDEZ GALINDO quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE AL PUDOR previstos y sancionados en los artículos 218 Y 223 ambos del Código Penal Venezolano, al prenombrado imputado, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO