REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006404
ASUNTO : EP01-P-2010-006404
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA NADAL NADALES
DEFENSA: ABG. HILDA GUERRA
IMPUTADO: JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: MARIANA ARLET RUVAS RUIZ
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. Irma Nadal Nadales en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.206.602, de 39 años de edad, nacido el 25/11/1971, en Barinas estado Barinas, grado de instrucción segundo año de bachillerato, casado, chofer, hijo de María Magdalena Montilla (V) y de José Pascual Montilla (V), residenciado en la calle Cruz Paredes cruce con San Martín, casa 1-31, detrás del Hospital Luís Razzeti, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mariana Arlet Rivas Ruiz, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDAS CAUTELARES de conformidad con el artículo 93, 92 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y expuso “me acojo al precepto constitucional, es todo”.
La Defensa Privada expuso: “esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se opone a la solicitud de arresto transitorio; y copias simples del total de las actuaciones; es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01.09.2010 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, procedieron a aprehender al ciudadano JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA, en virtud de que él mismo se presento ante dicho cuerpo, por denuncia interpuesta un día antes por la ciudadana MARIANA ARLET RUVAS RUIZ, donde manifestó que el ciudadano JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA, quien es su esposo, la había golpeado por que le pidió dinero para alimentación de su hija de 25 días de nacida, la insulto y golpeo delante de todas las personas que se encontraban allí.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal de fecha 01.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de Denuncia de fecha 01.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, donde la ciudadana MARIANA ARLET RUVAS RUIZ entre otras cosas manifiesta: que su esposo la golpeo y humillo delante de la gente, por el hecho de pedirle dinero para la alimentación de su hija de 25 días de nacida.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas lo aprehenden cuando el ciudadano JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA se presenta de forma voluntaria ente dicho cuerpo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano ANTONIO JOSE CAMACHO VALERA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Marina Contreras Sánchez. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en presentaciones periódicas cada 15 días por ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así como medidas de protección a favor de la victima, consistentes en: salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida; prohibición de acercarse a la mujer agredida por si mismo o por medio de terceras personas, en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso a la mujer agredida; continuará sufragando los gastos de subsistencia de la mujer agredida y con la manutención de sus menores hijos de cuatro años y veinticinco días de nacido. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE PASCUAL MONTILLA MONTILLA quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, al prenombrado imputado, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO