REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006426
ASUNTO : EP01-P-2010-006426
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN
DEFENSA: ABG. JAVIER RONDON
IMPUTADOS: MARYURI CAROLINA YAVARES MELENDEZ, ENYERBE JESUS CADENAS FLORES, JUAN JOSÉ LEAL QUEVEDO, Y ANTONI JOSUE PADILLA
DELITOS: PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENERICAS O BASICAS AGRAVADAS
SECRETARIO: ABG. LUIS VIDAL
Vista la solicitud presentada por el Abg. Carmen Victoria Jordan en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARYURI CAROLINA TAVARES MELENDEZ venezolana, titular de la cédula de identidad 18183439, de 22 años de edad, nacida el 07/03/88 en Barinas, Estado Barinas, de profesión u oficio Fiscal de Transito, soltera, hijo de Luz Marina Meléndez (v) y William Evelio Tabares(v), residenciada en barrio El Liceo, calle 20 entre av. 8 y 9, Ciudad Bolivia, Pedraza; JUAN JOSE LEAL QUEVEDO venezolano, titular de la cédula de identidad 22685398, de 18 años de edad, nacido el 29/0692 en Barquisimeto, Edo. Lara, estudiante, soltero, hijo de Maritza del Rosario Rivera(v) y Juan José Leal (v), residenciada en barrio El Liceo, calle 20 entre Av. 06 y 07, Ciudad Bolivia Pedraza; ANTHONY JOSUE OROZCO PADILLA venezolano, titular de la cédula de identidad 19632410, de 25 años de edad, nacido el 13/08/85 en Ciudad Bolivia, Pedraza, Estudiante, soltero, hijo de Teotiste Orozco(v) y José Gregorio Rujano(m), residenciada en barrio El Liceo, calle 22, entre av 9 y 10, Ciudad Bolivia, Pedraza: ENYERBE JESUS CADENA FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad 19244780,de 19 años de edad, nacido el 25/12/90 en Ciudad Bolivia Pedraza, estudiante, soltero, hijo de Coromoto Flores (v) y José Cadenas (v), residenciado en Av. 6 entre calles 09 y 10, barrio El Cementerio casa s/n Ciudad Bolivia, Pedraza, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARATER BASICAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 174 y artículo 413 del Código Penal, con las agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente E M B, de 16 años de edad, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTICA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que les exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
La imputada MARYURI CAROLINA TAVARES MELENDEZ manifestó su deseo de declarar y expuso “estábamos reunidos en la esquina de mi casa echando cuentos hacia días atrás se metieron a mi casa y me robaron el carnet de trabajo, uniformes, zapatos, cargadores y otras cosas se habían metido también en casa de mis vecinos nosotros empezamos a averiguar y mis vecinos hablaron con Arcángel y Arcángel me dijo que el se había metido para mi casa con Eduardo Meza, pero Eduardo tiene todas las cosas que nos llevaron, yo le dije vamos para haya para hablar con el papa, y me dijo que el papa no se la pasa ahí pero que el lo llama por la ventana, Arcángel me dijo que Eduardo con otros menores se había robado las piezas de una moto, que el señor no esta y que en el cuarto del tiene las cosas robadas, cuando Eduardo salio yo agarre por el pantalón y le dije que me entregaran mis cosas yo le dije a la hermana que llamara al papa y ella le mando un mensaje, nos fuimos caminando para mi casa yo le dije que yo era la fiscal de transito a la que le dicen la chiva, llegamos a la casa y le mostré el hueco que estaba en e techo dentro de la casa, no lo maltrate, ellos discutieron se agarraron a golpes, porque no quería que el papa se enterara, el papa llego, se estaciono mal, el se puso nervioso y me entrego la credencial, el dijo que los botones las gorras las tenia en su casa pero eso no quiere decir que mi hijo sea un ladrón sino que se deja llevar por los demás vamos a llamar a la policía para solucionar esto a penas se bajaron los policías agarraron a Eduardo y le dijeron a l papa que el muchacho era una joyita, luego nos montamos en la patrulla y nos fuimos para la comandancia de policía allá el señor cambio todo el cuento, y dijo que nosotros habíamos secuestrado al muchacho, es todo”.
El imputado JUAN JOSE LEAL QUEVEDO manifestó su deseo de declarar y expuso “eso fue el miércoles 1º estaba dando vueltas por hay por mi casa en la calle con unos amigos, a pie me detengo a hablar un momento con Génesis que es la hermana de el que es mi novia, entonces llego un grupo de personas hay y un chamito chiquito llama a Eduardo y la hermana lo llama a el y el sale el chico Arcángel le dice a Eduardo vamos ha hablar del robo nos descubrieron, entonces ellos se fueron aparte a hablar y se fueron para la casa de la chama, la chiva, la señora, ellos se fueron y yo me quede con Génesis, ella llamo al papa y le dijo que un chamito se había llevado al hermano seguro que es por otro problema, cuando llego el papa pregunto que por donde se lo habían llevado y se fue a buscarlo y yo me quede con Génesis, entonces Génesis me dice vamos a dar una vuelta a ver en que problemas se metieron entonces yo le dije quédate en tu casa y yo fui solo a donde lo tenían, a la calle 20, a la casa de la chiva y allí había un grupo de personas reunidos entre a la casa de Maryori y estaba Eduardo discutiendo con Arcángel se manoteaban y se daban golpes entre ellos y se reclamaban entre ellos tu fuiste el que robaste , allí llego el papa y empezó a halar co la chiva, se alejo y llamo a la policía, luego llego la policía y nos monto a todos, es todo”.
El imputado ANTHONY JOSUE OROZCO PADILLA manifestó su deseo de declarar y expuso “de nueve a nueve y media siempre nos las pasamos reunidos al frente de la casa de Maryori a esa hora va pasando Arcangel, a Mayori le habían comentado de que el se había metido a la casa de Maryori a robar, el paso solo, entonces Maryori le dice a Arcángel que donde puede conseguir a Eduardo, nosotros Maryori Jesús y yo nos dirigimos hasta la casa del joven Eduardo llegando a la casa de Eduardo Arcángel lo llama, el sale, allí empezaron a discutir y Arcángel le dice a Eduardo que entreguen lo que se habían robado y empiezan a agredirse, después del conflicto nosotros Jesús Maryori y yo decidimos caminar 5 o 6 cuadras para que la hermana del joven le mandara un mensaje al papa, decidimos llevárnoslo caminando 5 o 6 cuadras para la cas del para la casa de Maryori luego el joven Eduardo dijo: yo no quiero problemas con mi papa por que el me maltrata, por que cada momento Eduardo esta preso, días atrás lo pusieron a lavar los baños en la policía, es todo”.
El imputado ENYERBE JESUS CADENA FLORES manifestó su deseo de declarar y expuso “nosotros no encontrábamos en una esquina echando cuentos, Maryori Antony yo y unos vecinos de Maryori eso fue como a las 9 9:30 pm, paso Arcángel, Maryori ya sospechaba que el se había metido para la casa de ella le pregunto y el le dijo yo me metí en compañía de otro amigo mío, de hay se fuero a pie hasta la casa del amigo de Arcangel tocaron el timbre y el salio, empezaron a pelear y se echaban la culpa mutuamente, Maryuri le mando un mensaje a la hermana de el y ella se presento Maryori le dijo a la hermana de el que le mandara un mensaje al papa y le dijera lo que estaba pasando, hay nos fuimos para la casa de Maryori y nos pusimos a esperar que llegara el papa de Eduardo. Maryori lo que quería era que le entregaran sus cosas y Eduardo decía que no le avisaran al papa por que el papa lo maltrataba, hacia unos días ellos habían caído presos Eduardo y Arcángel, cuando llego el papa Maryori le dijo yo no quiero problemas yo lo que quiero es que me entreguen mis cosas , es todo”.
Acto seguido la Defensa Privada expuso: “Esta defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad a favor de mi defendida, conforme a lo establecido en el Art. 256, y se continúe con el procedimiento ordinario, finalmente solicito copias simples de la presente acta y de la totalidad de las actuaciones; es Todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 01.09.2010 funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, aprehendieron a los ciudadanos MARYURI CAROLINA YAVARES MELENDEZ, ENYERBE JESUS CADENAS FLORES, JUAN JOSÉ LEAL QUEVEDO, y ANTONI JOSUE PADILLA, en virtud de que se llevaron bajo engaño y por medio de la fuerza de su residencia al adolescente EDUARDO MEZA BERMUDEZ de 16 años de edad, hacia lugar lejos de su casa, donde lo lesionaron en reiteradas oportunidades, siendo hallados en flagrancia por dichos funcionarios.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENERICAS O BASICAS AGRAVADAS surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal Nº 1294 de fecha 01.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
* Acta de denuncia de fecha 01.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde el menor Eduardo Meza Bermúdez manifiesta entre otras cosas, que se encontraba en su casa, tocaron el timbre y al salir habían varias personas, una de ellas que la apodan La Chiva lo agarró bruscamente por el pantalón y empezó a golpearlo por la cara, lo montaron en una moto y lo llevaron hasta una casa y lo siguieron golpeando diciéndole que entregara los papeles, lo amenazaban con una pistola.
*Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde la ciudadana Génesis Yesenia Meza Bermúdez, de 14 años de edad, entre otras cosas manifiesta, que se encontraba en su casa con e hermano Eduardo, cuando tocaron el timbre, y afuera estaba un muchacho de nombre Arcangel que le decía a Eduardo que le entregara la credencial, al Eduardo salir una mujer de contextura gorda se lo llevo a la fuerza.
*Acta de entrevista suscrita por funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde el ciudadano Eduardo Meza Valero, entre otras cosas manifestó, que llamo a su hija Génesis, y éstas le informo que un grupo de personas se habían llevado a su hijo Eduardo, al salir y pasar por la esquina de una ferretería observó a un grupo de personas, encontrándose allí su hijo, inmediatamente se comunicó con la policía.
* Acta de de Inspección Técnica de fecha 01.09.2010, suscrita por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas donde se deja constancia del sitio de los hechos.
* Informe Médico de fecha 01-09-2010, suscrito por el Médico Cirujano. Leonardo Escandela, donde deja constancia que el paciente Anthony Orozco, presenta buenas condiciones generales.
* Informe Médico de fecha 01-09-2010, suscrito por el Médico Cirujano. Leonardo Escandela, donde deja constancia que el paciente Jesús Cadenas, presenta buenas condiciones generales.
* Informe Médico de fecha 01-09-2010, suscrito por el Médico Cirujano. Leonardo Escandela, donde deja constancia que el paciente Juan Leal, presenta buenas condiciones generales.
P R I M E R O
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión de los imputados ya mencionados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas los aprehenden en de forma flagrante en el sitio de los hechos, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los ciudadanos MARYURI CAROLINA YAVARES MELENDEZ, ENYERBE JESUS CADENAS FLORES, JUAN JOSÉ LEAL QUEVEDO, y ANTONI JOSUE PADILLA, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENERICAS O BASICAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 174 y artículo 413 del Código Penal, con las agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio del adolescente EDUARDO MEZA BERMUDES, de 16 años de edad. Y Así se Declara.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que los imputados no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris los mismos no registran causa penal, siendo esto un elemento que demuestra que exista peligro de fuga, así mismo los imputados han manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que están dispuestos a cumplir cualquier condición que se les imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en PRESENTACIONES PERIÓDICAS CADA 30 DÍAS ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito. Así como, prohibición estricta de acercamiento a Eduardo Meza Bermúdez y su familia Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados MARYURI CAROLINA YAVARES MELENDEZ, ENYERBE JESUS CADENAS FLORES, JUAN JOSÉ LEAL QUEVEDO, y ANTONI JOSUE PADILLA quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la comisión de los delitos de PRIVACION ARBITRARIA DE LA LIBERTAD AGRAVADA y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE TIPO GENERICAS O BASICAS AGRAVADAS, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 174 y artículo 413 del Código Penal, con las agravante establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los prenombrados imputados, por la comisión de los tipos penales ut supra señalado, de conformidad con los articulos 250 y 256 de la ley sustantiva. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02 EL SECRETARIO
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO ABG. LUIS MANUEL VIDAL