REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-011242
ASUNTO : EP01-P-2007-011242

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20/09/2010 siendo escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Jahir Humberto Moreno en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra del acusado LUDI MAR CONTRERAS JURADO, quien porta identificación, venezolana, titular de la Cédula de identidad V- 12.462.144, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacida en Abejales Estado Táchira, en fecha 12-02-73, hija de Manuel Contreras (V) y de Ceferina Jurado (V), residenciada en la Barrio el Carmen, carrera 5, esquina calle 03, casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Taimaraly Sosa Gudiño (Sorda Muda), el intérprete Kelly Nataly Azuaje Guerrero CI 13.062.658 (quien trabaja en el Instituto de Educación Especial Barinas II), solicitó la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida que recae sobre el imputado"; en el desarrollo de la audiencia una vez escuchados los planteamientos de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano LUDI MAR CONTRERAS JURADO quien previa imposición del precepto constitucional Se acogió al precepto constitucional, Posterior a ello al concedérsele el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal, solicito se desestime el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal Venezolano por cuanto de las actas procesales no se desprende elemento alguno que nos lleven a la convicción de que mi defendido es autor o participe en el mismo” es todo, acto seguido el tribunal conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a pronunciarse sobre la acusación formulada y el Tribunal la admite parcialmente por considerar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal Venezolano vigente,no se evidencia de las actas procesales, elemento alguno que indique que el imputado de autos incurrió en los supuestos de hecho previstos para dicho delito por la ley sustantiva penal, por lo que el Tribunal desestima dicho delito; en cuanto a la calificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, este tribunal comparte la calificación dada por la fiscalía del Ministerio Publico en lo demás se observa que cumple con los requisitos del art. 326 del COPP, en consecuencia se admite parcialmente la acusación, con los señalamiento antes indicados y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten Totalmente y de inmediato es impuesto el ciudadano acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme a los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa por su parte solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el ciudadano fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero quien expuso: “Solito al Tribunal le conceda a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el art. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y se le Amplíe el lapso entre presentaciones periódicas a cada 30 días” es todo, Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado LUDI MAR CONTRERAS JURADO, quien libre de apremio y coacción previa imposición del Precepto constitucional manifestó: "Reconozco los hechos que se me imputan” es todo, Seguidamente el Juez de control otorga el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Jahir Humberto Moreno, quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero, toda vez que, en la presente causa, figura como víctima el Orden Público y como representante del Estado Venezolano y del Orden Público, esta representación fiscal, no se opone a lo solicitado, Oída la exposición de las parte y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos acusados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL

El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal; la admite parcialmente por considerar que el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal Venezolano vigente,no se evidencia de las actas procesales, elemento alguno que indique que el imputado de autos incurrió en los supuestos de hecho previstos para dicho delito por la ley sustantiva penal, por lo que el Tribunal desestima dicho delito; en cuanto a la calificación del delito ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el art. 222 numeral primero del Código Penal Venezolano, este tribunal comparte la calificación dada por la fiscalía del Ministerio Publico en lo demás se observa que cumple con los requisitos del art. 326 del COPP, en consecuencia se admite parcialmente la acusación, con los señalamiento antes indicados y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos se admiten Totalmente, así se decide.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por la Defensa Pública Abg. José Gregorio Rivero a favor del acusado LUDI MAR CONTRERAS JURADO, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido como oferta de reparación del daño causado la obligación de presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera y no realizar actos de violencia en contra de la víctima. Dicha oferta de reparación de daño contó con la opinión favorable al respecto, de la Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado ha sido el de VIOLENCIA FÍSICA hecho punible este cuya pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Acusado LUDI MAR CONTRERAS JURADO un plazo de régimen de prueba de CUATRO(04)MESES, imponiendo las siguientes condiciones: 1°) Régimen de presentación periódica Cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2°) Donar la cantidad de 200 Bs fuertes en consumibles al Geriátrico de Socopo, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite parcialmente la acusación fiscal en contra del acusado LUDI MAR CONTRERAS JURADO, quien porta identificación, venezolana, titular de la Cédula de identidad V- 12.462.144, de 33 años de edad, grado de instrucción: bachiller, nacida en Abejales Estado Táchira, en fecha 12-02-73, hija de Manuel Contreras (V) y de Ceferina Jurado (V), residenciada en la Barrio el Carmen, carrera 5, esquina calle 03, casa S/N, cerca del Terminal de Pasajeros, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 222 numeral primero,se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalíaen su totalidad, SEGUNDO: Se desestima el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del art. 218 del Código Penal por cuanto la conducta desplegada por el imputado no se subsume en los supuestos de hecho previstos por la ley sustantiva penal para dicho delito, en consecuencia se decreta el sobreseimiento por dicho delito, de conformidad con el Art. 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano LUDIMAR CONTRERAS JURADO de conformidad con lo previsto en los Arts. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO(04)MESES, con fundamento en el principio de la proporcionalidad de la pena, imponiendo las siguientes condiciones: 1°) Régimen de presentación periódica Cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2°) Donar la cantidad de 200 Bs fuertes en consumibles al Geriátrico de Socopo, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el art. 222 numeral primero, del Código Penal Vigente, CUARTO: Quedan las Partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al Quinto día hábil siguiente al día de hoy. Así Se decide.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL