REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-013942
ASUNTO : EP01-P-2007-013942

AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/09/2010 siendo escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado JOSE LUIS MALDONADO (Sordo Mudo), quien verificando sus datos personales a través de la interprete quedó identificado como Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16978876, de profesión u oficio obrero, nacido el día 05/05/1980 de estado civil solero, quien es hijo de Hilda Márquez (v) y de Dicimaco Santiago (v), residenciado en Barrio Santa Clara frente al Seminario, calle principal, casa s/n, Barinitas, Edo. Barinas, teléfono Nº 0273-8710831, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Taimaraly Sosa Gudiño (Sorda Muda), el intérprete Kelly Nataly Azuaje Guerrero CI 13.062.658 (quien trabaja en el Instituto de Educación Especial Barinas II), solicitó la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida que recae sobre el imputado"; en el desarrollo de la audiencia una vez escuchados los planteamientos de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano JOSE LUIS MALDONADO quien previa imposición del precepto constitucional Se acogió al precepto constitucional, Posterior a ello al concedérsele el derecho de palabra a la defensaPública Abg. Omalvis Novoa, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal” El tribunal conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a pronunciarse sobre la acusación formulada y por considerar llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal Declara la Admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de prueba, y de inmediato es impuesto el ciudadano acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme a los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa por su parte solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del COPP. Por su parte el ciudadano fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa quien expuso: “Solito al Tribunal le conceda a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el art. 42 y siguientes del COPP y se le Amplíe el lapso entre presentaciones periódicas a cada 30 días” es todo, Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado JOSE LUIS MALDONADO quien libre de apremio y coacción previa imposición del Precepto constitucional manifestó: "Acepto lo que dice, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y admito los hechos” es todo, Seguidamente el Juez de control otorga el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Marilyn Pérez quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, luego se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Taimaraly Sosa Gudiño quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa a favor del acusado”. Oída la exposición de las parte y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos acusados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL

El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 del Código orgánico Procesal penal; Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado JOSE LUIS MALDONADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Taimaraly Sosa Gudiño, Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Así se declara.

SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Solicitada por la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa a favor del acusado JOSE LUIS MALDONADO, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido como oferta de reparación del daño causado la obligación de presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera y no realizar actos de violencia en contra de la víctima. Dicha oferta de reparación de daño contó con la opinión favorable al respecto, de la Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado ha sido el de VIOLENCIA FÍSICA hecho punible este cuya pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Acusado JOSE LUIS MALDONADOun plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente decisión y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1°) presentaciones periódicas por cada 60 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2°) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima 3°) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismos o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado JOSE LUIS MALDONADO (Sordo Mudo), quien verificando sus datos personales a través de la interprete quedó identificado como Venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16978876, de profesión u oficio obrero, nacido el día 05/05/1980 de estado civil solero, quien es hijo de Hilda Márquez (v) y de Dicimaco Santiago (v), residenciado en Barrio Santa Clara frente al Seminario, calle principal, casa s/n, Barinitas, Edo. Barinas, teléfono Nº 0273-8710831, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Taimaraly Sosa Gudiño en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía se admiten totalmente. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano JOSE LUIS MALDONADO de conformidad con lo previsto en los Art. 42 y siguientes del COPP por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente decisión y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1°) presentaciones periódicas por cada 60 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2°) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima 3°) Prohibición de acercarse a la víctima por si mismos o por interpuestas personas, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Quedan las Partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al Quinto día hábil siguiente al día de hoy. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa. Así Se decide.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
EL SECRETARIO

ABG. LUIS MANUEL VIDAL