REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003181
ASUNTO : EP01-P-2010-003181
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/09/2010 siendo escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Marilyn Pérez en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra del acusado RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.258, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, natural de Barinas, nacido el día 01-06-85 de estado civil soltero, quien es hijo de Kely Angulo (v) y de Ramón Sierra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni sector 8 casa 06,vereda 74 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo, solicitó la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida que recae sobre el imputado"; en el desarrollo de la audiencia una vez escuchados los planteamientos de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO quien previa imposición del precepto constitucional Se acogió al precepto constitucional, Posterior a ello al concedérsele el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Zorelys Becerra, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal” El tribunal conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a pronunciarse sobre la acusación formulada y por considerar llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal Declara la Admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de prueba, y de inmediato es impuesto el ciudadano acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme a los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa por su parte solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del COPP. Por su parte el ciudadano fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Zorelys Becerra quien expuso: “Solito al Tribunal le conceda a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el art. 42 y siguientes del COPP y se le Amplíe el lapso entre presentaciones periódicas a cada 30 días” es todo, Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO quien libre de apremio y coacción previa imposición del Precepto constitucional manifestó: "Acepto lo que dice, me comprometo a cumplir las condiciones que me impongan y admito los hechos” es todo, Seguidamente el Juez de control otorga el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Olga López quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa privada, luego se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa privada a favor del acusado”. Oída la exposición de las parte y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos acusados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL
El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 del Código orgánico Procesal penal; Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo, Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Así se declara.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por la Defensa Privada Abg. Zorelys Becerra a favor del acusado RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido como oferta de reparación del daño causado la obligación de presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera y no realizar actos de violencia en contra de la víctima. Dicha oferta de reparación de daño contó con la opinión favorable al respecto, de la Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado ha sido el de VIOLENCIA FÍSICA hecho punible este cuya pena no excede de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Acusado: RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO un plazo de régimen de prueba de SEIS (06) meses en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, contado a partir de la presente decisión y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1°) no acercarse a la víctima ni por sí mismo ni por interpuestas personas 2°) Régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3°) Realizar un donativo al Geriátrico de Barinas en consumibles por la cantidad de ciento cincuenta (150) Bs y consignar la certificación de recepción del mismo por parte de la institución beneficiada, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como Venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.550.258, de profesión u oficio T.S.U. en Construcción Civil, natural de Barinas, nacido el día 01-06-85 de estado civil soltero, quien es hijo de Kely Angulo (v) y de Ramón Sierra (v), residenciado en Urbanización Raúl Leoni sector 8 casa 06,vereda 74 en Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana Marelvi Victoria Albizo Crespo en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía se admiten totalmente. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAMON ENRIQUE SIERRA ANGULO de conformidad con lo previsto en los Art. 42 y siguientes del COPP por el lapso de seis (06) meses en virtud del principio de proporcionalidad de la pena, imponiendo las siguientes condiciones: °) no acercarse a la víctima ni por sí mismo ni por interpuestas personas 2°) Régimen de presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3°) Realizar un donativo al Geriátrico de Barinas en consumibles por la cantidad de ciento cincuenta (150) Bs y consignar la certificación de recepción del mismo por parte de la institución beneficiada, TERCERO: Quedan las Partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al Quinto día hábil siguiente al día de hoy. CUARTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa privada. Así Se decide.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL