REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003292
ASUNTO : EP01-P-2010-003292
AUTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Finalizada la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 29/09/2010 siendo escuchada la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. Joniray Teresa Guerrero en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del acusado RAMON GREGORIO MENDEZ , Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.167 de ocupación u oficio agricultor, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 08/11/1971, estado civil Casado, hijo de Denia Rosa Gudiño (V) y de Ángel Méndez (F), domiciliado en la caserío Masparrito Independencia, finca la Cantaliciera, en el kilómetro 50 cerca de la escuela Masparrito al lado de la Finca de Arturo Márquez teléfono 0426-6295252 Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SENAIDA BRACAMONTE, solicitó la admisión de la acusación y el decreto de apertura a juicio, así como el mantenimiento de la medida que recae sobre el imputado"; en el desarrollo de la audiencia una vez escuchados los planteamientos de la representación fiscal se le concedió el derecho de palabra al imputado ciudadano RAMON GREGORIO MENDEZ quien previa imposición del precepto constitucional Se acogió al precepto constitucional, Posterior a ello al concedérsele el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Milagros Pietro y Abg. Aidel Guerrero, expuso lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo en todas sus partes la acusación fiscal” El tribunal conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal pasó a pronunciarse sobre la acusación formulada y por considerar llenos los extremos exigidos en la referida norma adjetiva penal Declara la Admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de prueba, y de inmediato es impuesto el ciudadano acusado de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial de Admisión de los hechos conforme a los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa por su parte solicita la aplicación de la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso conforme a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el ciudadano fiscal del Ministerio Público manifestó no tener objeción en cuanto a la aplicación de la Medida Alternativa a la prosecución del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Milagros Pietro y Abg. Aidel Guerrero quien expuso: “solicito al Tribunal le conceda a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo previsto en el art. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal” es todo, Se le concedió el derecho de palabra al ciudadano acusado RAMON GREGORIO MENDEZ quien libre de apremio y coacción previa imposición del Precepto constitucional manifestó: "Reconozco los hechos que se me imputan” es todo, Seguidamente el Juez de control otorga el derecho de palabra a la representación fiscal Abg. Joniray Guerrero quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa privada, luego se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana MARIA SENAIDA BRACAMONTE quien manifestó no oponerse a la solicitud de la defensa privada favor del acusado”. Oída la exposición de las parte y habiendo presenciado el Tribunal la manifestación expresa del Imputado, de admitir los hechos acusados y ofrece la reparación del daño causado. Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal Del Estado Barinas, procediendo con arreglo a los ordinales 2° y 8° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO:
EN CUANTO A LA ACUSACION FISCAL
El Tribunal al observar que la misma cumple con los requisitos materiales y formales previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; Se ADMITE la acusación presentada por la representación fiscal, en contra del acusado RAMON GREGORIO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SENAIDA BRACAMONTE, Así como todos los medios de pruebas ofrecidos, constatada la necesidad y pertinencia de todos y cada uno de ellos se admiten íntegramente. Así se declara.
SEGUNDO:
EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Solicitada por la Defensa Privada Abg. Milagros Pietro y Abg. Aidel Guerrero a favor del acusado RAMON GREGORIO MENDEZ, el Tribunal ha podido constatar que el prenombrado acusado ha ofrecido como oferta de reparación del daño causado la obligación de presentarse ante el tribunal en el lapso que este lo requiera y no realizar actos de violencia en contra de la víctima. Dicha oferta de reparación de daño contó con la opinión favorable al respecto, de la Fiscal del Ministerio Público actuante; así como con la aprobación del Tribunal. En tal virtud y por cuanto el delito imputado ha sido el de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, hechos punibles estos cuyas penas no exceden de tres (3) años, en su límite máximo, es por lo que el Tribunal estima procedente declarar con lugar la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este tribunal de conformidad con el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Acusado: RAMON GREGORIO MENDEZ un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente decisión y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1°) presentaciones periódicas por cada 60 días ante la Oficina de Atención al Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2°) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, de conformidad con lo establecido en el Art. 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal en contra del acusado RAMON GREGORIO MENDEZ, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.012.167, de ocupación u oficio agricultor, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el día 08/11/1971, estado civil Casado, hijo de Denia Rosa Gudiño (V) y de Ángel Méndez (F), domiciliado en la caserío Masparrito Independencia, finca la Cantaliciera, en el kilómetro 50 cerca de la escuela Masparrito al lado de la Finca de Arturo Márquez teléfono 0426-6295252 Barinas, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículo 40, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA SENAIDA BRACAMONTE, en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía se admiten totalmente. SEGUNDO: Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano RAMON GREGORIO MENDEZ de conformidad con lo previsto en los Art. 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente decisión y en consecuencia deberá cumplir las siguientes obligaciones: 1°) presentaciones periódicas por cada 60 días ante la Oficina de Atención al Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas 2°) Prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la víctima, TERCERO: Quedan las Partes presentes notificadas que la publicación del auto fundado se hará al Quinto día hábil siguiente al día de hoy. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa privada. Así Se decide.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL