REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007393
ASUNTO : EP01-P-2010-007393

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
FISCAL: ABG. MARILYN DEL CARMEN PEREZ
IMPUTADO: JESUS RAMON LEAL
DEFENSOR: ABG. CARLOS DAVID CONTRERAS
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. MARILYN DEL CARMEN PEREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS RAMON LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.838.706, de 38 años de edad, nacido el 05/02/1972, en Barinas Estado Barinas, ocupación constructor, hijo de Eladia del Carmen Leal (V), manifestó no conocer al papá, residenciado en la población de Calderas, vía Piedra del Patio, casa de color amarillo, a 100 metros de la plaza, teléfono 0426-7266198, Municipio Bolívar Estado Barinas; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente El Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente el imputad manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso: Me acojo al precepto constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, quien expuso: “Solicito al Tribunal se decrete medida cautelar a mi defendido, por cuanto es una persona solvente moral y económicamente, solicito copias simples de la causa" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “Siendo las 02:30 horas de la mañana del presente año, cumpliendo funciones de seguridad por la jurisdicción de la unidad, específicamente en la parroquia calderas del municipio bolívar del estado Barinas, escuchando una detonación de arma de fuego, por lo que procedimos a realizar un patrullaje a pie en la plaza bolívar en donde observamos un (01) ciudadano quien tenía un arma de fuego en el bolsillo derecho del pantalón por lo que procedimos a detener preventivamente al ciudadano quien fue identificado como: LEAL JESÚS RAMÓN, portador de la célula de identidad N° V-12.838.706, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1972, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, residenciado en la calle Andrés bello, casa N° 2-90, parroquia caldera del municipio bolívar del estado Barinas, a quien se le incautó un (01) arma de fuego son las siguientes características, tipo: pistola, marca: Walther, modelo: PPK/E, serial: 021055, calibre 380 mm, de color: negro, con una cacerina o cargado y la cantidad de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 380 mm, a quien se le solicitó el porte de armas de fuego expedido por la dirección de armamento de la fuerza armada (D.A.R.F.A), manifestando que poseía la documentación solicitada presentando un porte de arma signado con el número de control 2010 89 33 94, con las características de la referida arma de fuego, expedido el 05-08-2010 y con fecha de vencimiento del 04-08-20 13, por lo que se procedió a informarle al ciudadano la situación en que se encontraban, procediendo efectuarle la lectura de los derechos del imputado según lo establecido en el artículo 125 del código orgánico procesal penal, elaborándose la respectiva acta la cual firmaron y estamparon sus huellas digito pulgares voluntariamente, en vista de lo sucedido se procedió a informar vía telefónica a la abogada Marilyn Pérez, fiscal auxiliado cuarto del ministerio público de la circunscripción judicial del estado Barinas, ordenando hacer las diligencias necesarias y urgentes en relación al caso y que el ciudadano sea recluido en la comandancia General de la policía del estado Barinas a la orden de esa por representación fiscal y que la referida arma de fuego y las vainas percutidas sean, remitidos a la sub-delegación del (C.I.C.P.C) Barinas, para que se le realice la respectiva experticias de rigor, por tratarse de uno de los delitos contra el estado, tipificado en el código penal" es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Policial N° 309, de fecha 27/09/2010, inserta al folio cinco (05), de la presente causa, suscrita por los funcionarios actuantes RAFAEL GONZALEZ FAJARDO Y ALDREDO TORO BRICEÑO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 14, Primera Compañía, Altamira Municipio Bolívar Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, se realiza la aprehensión del imputado y se incauta un arma de fuego.
* Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 27/09/2010, inserta al folio siete (07), suscrita por los funcionarios RAFAEL GONZALEZ FAJARDO Y ALDREDO TORO BRICEÑO, pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 14, Primera Compañía, Altamira Municipio Bolívar Estado Barinas, donde dejan constancia de las características del arma de fuego incautada en el procedimiento policial siendo estas: Tipo Pistola, Marca Walther, Modelo PPK/E, serial 021055, calibre .380 mm, color Negro, con una cacerina o cargador y la cantidad de tres (03) cartuchos sin percutir calibre 380 mm, con empuñadura de pistola plástica, de color negro.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se le incauta un arma de fuego al hoy imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JESUS RAMON LEAL, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalía y se adhiere la defensa y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° del artículo 256 del COPP, esto es, presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JESUS RAMON LEAL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG.