REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007400
ASUNTO : EP01-P-2010-007400


JUEZ PROFESIONAL: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
FISCAL: ABG. ROSA PUMILIA PARILLI
IMPUTADO: JEAN FERNANDO CORDERO PARRA
DEFENSOR: ABG. OMALVIS NOVOA
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS AGRAVADAS
VICTIMA: K.R.B.R. (ADOLESCENTE)
SECRETARIO: ABG. LUIS MANUEL VIDAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. ROSA PUMILIA PARILLI, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN FRANCO CORDERO PARRA, venezolano, titular de la cédula de identidad 19401307, de 22 años de edad, nacido el 11-09-88 en Caracas, Dto. Capital, estudiante, soltero, hijo de María Parra (v) David Cordero (v), residenciado en Urb. José Antonio Páez, sector 02, vereda 60, casa N° 07, frente al Liceo Manuel Palacio Fajardo, Barinas Estado Barinas, teléfono 0412-0621213; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de K.R.B.R. (ADOLESCENTE), igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CUATELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por las razones que indicó en su solicitud escrita, la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputado. Inmediatamente El Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. Seguidamente los imputados manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, expuso “no deseo decir nada”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. OMALVIS NOVOA, quien expuso: “se adhiere a la solicitud fiscal, consigan en este acto constancia de residencia, buena conducta, y plano de la ubicación de una finca de la propiedad de su defendido y copias simples de la presente acta y del total de las actuaciones" es todo.

DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que: “En esta misma fecha, siendo las 04:00 de la tarde, encontrándome de servicio como patrullero de la comisaría Rómulo Betancourt, cuando recibo llamada vía radio para que me trasladara hasta la sede de la comisaría donde nos entrevistamos con la C/2DO (PEB) BELKIS GAVIDIA adscrita a la unidad de investigaciones penales quien nos informó que a la comisaría se había presentado el ciudadano adolescente BARNEY RAY KEVIN RODRIGO de 17 años de edad, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.965.571 natural de Barinas, número de teléfono 0273-532 2786 fecha de nacimiento 20/04/93 estado civil soltero de profesión u oficios comerciante de residenciado barrio San José callejón Monagas número 05-1 cerca terminal de pasajeros el cual manifestaba qué había sido víctima de violencia por parte un ciudadano de nombre: CORDERO PARRA JEAN FRANCO y que él mismo se encontraba en la urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 8, casa 05 trasladándonos al sitio con la víctima el cual señaló al agresor donde procedí a identificarme como funcionario policial haciéndole del conocimiento del hecho que me ocupa siendo atendido por la persona CORDERO PARRA JEAN FRANCO haciéndole la interrogación que si tenía algún objeto de interés criminalístico lo exhibiera no recibiendo respuesta alguna por parte del mismo por medidas de seguridad amparado en el artículo 205 código orgánico procesal penal vigente, procedimos a realizarle un registro de persona, no encontrándole ningún objeto de interés, se le informó lo que estipula el artículo 44 numeral uno (1) de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 248 del código orgánico procesal penal y que según el artículo 255 del código orgánico procesal penal, por el delito contra las personas haciéndole saber sus derechos consagrados tal como lo estipula el artículo 125 del código orgánico procesal penal, respetándoles los derechos fundamentales, siendo conducido el aprehendido en la unidad P-161, hasta la sede de La comisaría Rómulo Betancourt, donde una vez en la sede según lo que estipula artículo 126 del código orgánico proceso penal, quedó como identificado: CORDERO PARRA JEAN FRANCO, venezolano de 22 años de edad cédula de identidad N° 19.401.307, soltero, profesión obrero, natural del estado Barinas, fecha de nacimiento, 11/09/1988, grado de instrucción bachiller residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 2, etapa 8, casa 05 Barinas. Acto seguido cumpliendo con lo establecido en el artículo 113 el texto adjetivo penal notificando el caso vía telefónica fiscal novena, abogada ROSA PUMILLA del ministerio público del estado Barinas”. Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS AGRAVADAS, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:

*Acta de Policial N° 1434, de fecha 26/09/2010, inserta al folio ocho (08) y vuelto, de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante JESUS QUINTERO, perteneciente a la Comisaría Rómulo Betancourt del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del hoy imputado.
* Acta de Denuncia, de fecha 26/09/2010, inserta al folio nueve (09) de la presente causa, realizada por adolescente K.R.B.R. donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, en los cuales fue víctima de una lesiones causadas por el hoy imputado.

Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando se aprehende al hoy imputado momentos después de haber lesionado a la víctima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JEAN FERNANDO CORDERO PARRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de K.R.B.R. (ADOLESCENTE), conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la fiscalía y se adhiere la defensa y visto que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no se demostró lo contrario y así fue corroborado por el Tribunal a través de una revisión al Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, este Tribunal estima que tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de las previstas en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del COPP, esto es, presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la Oficina de Atención al Publico (OAP) de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima.- Así se Decide.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DIDIMO CORREA GARCIA Y JOSE RAFAEL BAUTISTA DUN, antes identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES TIPO BASICAS AGRAVADAS, previsto y sancionado en el 413 del Código Penal Venezolano con la agravante establecida en el Art. 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, en perjuicio de K.R.B.R. (ADOLESCENTE), de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado, quien es de las características personales antes indicadas, de conformidad con el articulo 256 orinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Líbrese boleta de Libertad.

La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 248, 250, 256, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala.

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA

ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG.