REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007401
ASUNTO : EP01-P-2010-007401

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO: JOSE GREGORIO TORREALBA CASTILLO
DEFENSOR: Abg. José Gregorio Cañizalez
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: María Olga Briceño
SECRETARIO: Abg. María Eugenia Quintero

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOSE GREGORIO TORREALBA CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad 14172626, de 34 años de edad, nacido el 08/11/75 en Barinas, Estado Barinas, Obrero, soltero, hijo de Omaira Bastidas (v) y Honorio Alburjas (v), residenciada en calle 02 de Punta Gorda, Transversal entre el Club Gallístico y la Fábrica de Muebles de Ratán, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0414-3549898, por la presunta comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Castaño Toloza; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, así mismo solicito se acuerden las medidas de protección establecidas en el numeral 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó “Me Acojo al precepto Constitucional", Es todo, La Defensa Abg. José Gregorio Cañizalez, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar a favor de mi defendido, solicito copias simples de las actuaciones", Es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que: “En esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche encontrándome de servicio como supervisor de patrullaje en la comisaría corazón de Jesús a bordo de la unidad radio patrullera P-156, adscrito a la comandancia General de la policía, específicamente en el punto de control punta gorda cuando se hizo presente una ciudadana que mediante la cédula de identidad se identificó como: María Olga Briceño , portador de la cédula de identidad V-14.349.291, la cual me informó que había tenido una discusión con su esposo, la cual se tornó violenta agrediéndola el mismo físicamente dándole varios golpes en distintas partes de su cuerpo ocasionándole un hematoma en el ojo derecho, motivado a esto la misma le tocó salir huyendo de su morada, luego de escuchar su declaración me trasladé en compañía de la víctima a la residencia, al llegar al sitio se encontraban ciudadano en la entrada de la casa el cual al indicarle que iba a ser detenido de manera grosera opuso resistencia introduciéndose dentro de la casa al tratar de sacarlo, el mismo se enfrentó a punta golpes con la comisión para que no se lo llevaran detenido, logrando persuadir al mismo para que abordará la unidad, y trasladando al mismo hacia la comandancia General de policía para respectivas actuaciones correspondientes, el cual le indique al mismo que estaba haciendo aprehendido por uno de los delitos contra la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (agresiones físicas) por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la referida ley, esto de conformidad a lo establecido en un artículo 248 y 255 del COOP, de igual forma procedí a realizarle un interés criminalístico, leyéndole sus derechos tal como lo pauta del artículo 125 Ejusdem, de igual forma se dio cumplimiento al artículo 126 Ejusdem, identificando ciudadano plenamente como: Bastidas Reinaldo Ramón, de 34 años de edad, portador de la célula de identidad de la 14172626, fecha de nacimiento 08/11/1975, natural de Barinas estado Barinas, residenciado en punta gorda, calle 4, sector las flores, casa s/n, Barinas, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero; acto seguido se le dio cumplimiento se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, haciéndole del conocimiento vía telefónica a la abogada Irma Nadal Nádales, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público a quién le hice del conocimiento del procedimiento, indicándome que se realizarán las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que las actuaciones fuesen enviadas a esa representación fiscal, el detenido quedará en calidad de recluido en el retén policial del comando General, eso es todo cuanto se tiene que informar al respecto. En esta misma fecha se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARÍA OLGA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número 14.349.291, quien entre otras cosas expuso: "Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre REINALDO RAMÓN GARCÍA, ya que el día de hoy a eso de las 9:30 PM, estando en casa de unos vecinos celebrando en una fiestecita en horas de la mañana, se me acercó de manera agresiva y me agredió físicamente dándome con los puños de la manos por el ojo derecho y me causó un hematoma, además me arrastró por el pelo en suelo y me dijo que me iba a matar si iba para la casa, también me trató como perra sucia entre otras cosas más y no es la primera vez que lo hace". Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta Policial N° 1385, de fecha 19/09/2010, inserta al folio ocho (08) de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante JESUS QUERALES, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del proceso y se realiza la aprehensión del imputado.
* Denuncia Común, de fecha 21/03/2010, inserta al folio diez (10) de la presente causa; realizada por la ciudadana Ana Lucía Castaño Toloza, quién manifestó entre otras cosas; “Yo vengo a denunciar a mi concubino de nombre REINALDO RAMÓN GARCÍA, ya que el día de hoy a eso de las 9:30 PM, estando en casa de unos vecinos celebrando en una fiestecita en horas de la mañana, se me acercó de manera agresiva y me agredió físicamente dándome con los puños de la manos por el ojo derecho y me causó un hematoma, además me arrastró por el pelo en suelo y me dijo que me iba a matar si iba para la casa, también me trató como perra sucia entre otras cosas más y no es la primera vez que lo hace”.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO JOSE GREGORIO TORREALBA CASTILLO, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: Salida inmediata de la residencia en común por parte del presunto agresor, Prohibición al presunto agresor de acercarse a la ciudadana agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución o intimidación; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JOSE GREGORIO TORREALBA CASTILLO, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Lucía Castaño Toloza; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JOSE GREGORIO TORREALBA CASTILLO, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
El Juez de Control N° 02

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón
El Secretario

Abg.