REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007463
ASUNTO : EP01-P-2010-007463


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZ: ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
SECRETARIA: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS
DELITO IMPUTADO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE YVAN RANGEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
DEFENSA: ESTEBAN MENESES

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia, del ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

MIGUEL ANGEL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°18.291.157, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/09/1985, en Caño Regreso Estado Apure, de profesión carpintero, hijo de Emilia Pineda (v) y Elías Jiménez (f), residenciado en Chururu vía principal, al lado de la escuela, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.668.494, nacido en fecha 24/07/1984, en San Lorenzo Municipio Fernández Feo Estado Táchira, de profesión Obrero, hijo de Carmen Zoraida Contreras (v) Gregorio Delgado (v), residenciado en la Población de San Lorenzo, Urbanización Manuelita Sáenz, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En Fecha 30/09/2010, La Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, recibe actuaciones procedentes de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, donde se deja constancia de las siguientes diligencias, “En esta misma fecha, cumpliendo instrucciones de la superioridad de este despacho y luego de haber realizado investigaciones de campo en diferentes puntos del estado, se logró conocer, que unos ciudadanos residentes en el Estado Táchira, se dedican al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, desde esa entidad hasta esta ciudad y otros Estados del territorio nacional, a bordo de distintos vehículos de carga tipo volteo obteniendo datos de alguno de ellos, por lo que procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios inspector LENIN RODRIGUEZ, Sub. Inspector OTTO CHACÓN, detectives JONATHAN CRUZ Y JESUS PEREZ, en vehículo particular, hasta la carretera nacional troncal cinco en sentido Barinas San Cristóbal, prometo que transitábamos por la mencionada arteria vial, específicamente en el sector palmitas corrales, logramos avistar que en sentido Socopó Barinas, transitaba un vehículo con características idénticas, siendo un vehículo clase camión, tipo volteo, de color azul, por lo cual procedimos a acercarnos al mismo previa identificación como funcionarios activos al servicio de este cuerpo detectivesco, así mismo le indicamos que redujera la velocidad y se estacionaran al margen derecho de la vía, acatando estos a vuestra orden, donde luego de aparcado el referido vehículo, con las siguientes características: Clase Camión, Marca Internacional, Modelo 1750, Color Azul, Placa A41AU9S, descendieron de este dos ciudadanos con acento voz andina, a quienes se les solicito su documentación personal y la del vehículo, identificándose que éstos como: MIGUEL ANGEL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°18.291.157, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/09/1985, en Caño Regreso Estado Apure, de profesión carpintero, hijo de Emilia Pineda (v) y Elías Jiménez (f), residenciado en Chururu vía principal, al lado de la escuela, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.668.494, nacido en fecha 24/07/1984, en San Lorenzo Municipio Fernández Feo Estado Táchira, de profesión Obrero, hijo de Carmen Zoraida Contreras (v) Gregorio Delgado (v), residenciado en la Población de San Lorenzo, Urbanización Manuelita Sáenz, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, así mismo la documentación del vehículo, constante de un certificado de registro de vehículo número 28968607, un documento de compraventa entre los ciudadanos ACACIO FLORES CONTRERAS, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.196.484 y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL JIMÉNEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad número 18.292.157, perteneciente al vehículo Clase Camión, Marca Internacional, Modelo 1750, Color Azul, Placa A41AU9S, serial de carrocería EHD11121, serial del motor 468BMZU43, a quienes se les hizo la interrogante sobre qué tipo de material o mercancía llevaban en el vehículo que tripulaba, manifestando que llevaban material orgánico (arena), de igual manera se le hizo la interrogante que donde procedían con dichos materiales indicando que de la misma población donde residen, la población de Chururu Estado Táchira y la llevaban para la ciudad de Valencia Estado Carabobo, así mismo mostraban un actitud nerviosa, lo cual causó cierta sospecha, en tal sentido se le indicó a dicho ciudadano que los acompañaran junto con el vehículo hasta la sede de este despacho a fin de realizarles una inspección, una vez en esta sede, en presencia de los jefes naturales de este despacho comisario jefe LUIS KARABIN, jefe de la delegación Estadal Barinas sub comisario MIGUEL ANGEL PLAZA jefe de la sub delegación Barinas, de igual manera hizo acto de presencia el ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico de esta jurisdicción, abogado JOSE YVAN RANGEL, especialista en materia de drogas, así mismo junto a dos ciudadanos identificados para este acto como TESTIGO 01 Y TESTIGOS 02, demás datos en reserva del Ministerio Publico conforme a lo establecido en la Ley de Protección a las Víctimas y Testigos, se procedió a realizar una revisión al mencionado vehículo, conforme a lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún evidencia interés criminalístico en su parte interna de la cabina, no obstante se procedió a descargar la arena que cargaba el referido vehículo en la tolva, en donde luego de haber descargado cierta cantidad de arena cayeron al piso varios envoltorios tipo (franelas) de forma rectangular, elaborados en material sintético de color azul, los cuales al ser revisados, se constata que expelen un olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de restos vegetales de forma compacta, de presunta droga denominada MARIHUANA, procediendo se esta manera a descargar toda la arena, incautando se la cantidad total de ochocientos cuarenta y seis (846) envoltorio tipo panel ha de forma rectangular, destinados de la siguiente manera, setecientos noventa y siete (797) son elaborados en material sintético de color azul y cuarenta y nueve (49) son elaborados de Montreal sintético de color marrón, contentivos en su interior de restos vegetales de forma compacta de presunta droga denominada MARIHUANA, en vista de tal situación entonces se ha lesionado fiscal, se le indicó a los ciudadanos que tripulaban el vehículo identificados como MIGUEL ANGEL PINEDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N°18.291.157, de 25 años de edad, nacido en fecha 30/09/1985, en Caño Regreso Estado Apure, de profesión carpintero, hijo de Emilia Pineda (v) y Elías Jiménez (f), residenciado en Chururu vía principal, al lado de la escuela, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.668.494, nacido en fecha 24/07/1984, en San Lorenzo Municipio Fernández Feo Estado Táchira, de profesión Obrero, hijo de Carmen Zoraida Contreras (v) Gregorio Delgado (v), residenciado en la Población de San Lorenzo, Urbanización Manuelita Sáenz, Municipio Fernández Feo, Estado Táchira, que a partir de la presente fecha y siendo las 05:30 de la tarde, quedaban en calidad de detenidos por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, leyéndosele sus derechos a los ciudadanos aprehendidos estipulados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos a disposición de este ciudadano fiscal del ministerio público, quien se encontraba presente en el acto, seguidamente el funcionario detective MARCOS VIVAS técnico en servicio, procedió a practicar la respectiva inspección técnica, la cual anexo a la presente acta investigación penal, así mismo fijó fotográficamente el vehículo y los envoltorios descritos, indicando el ciudadano fiscal que se realizarán las diligencias respectivas y le fueran enviadas a su despacho, seguidamente me apersoné a la sala situacional de esta sede, a fin de verificar ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), el estatus actual de los ciudadanos aprehendidos, así como el vehículo clase camión, donde fue atendido por el detective NAYARIT CARRILLO, quien me informó que los datos sí le corresponden a los mencionados ciudadanos y no presenta registro ni solicitud alguna en el sistema, así mismo se dejó constancia que los ciudadanos quedarían detenidos en la sede de la comandancia de la policía, el camión quedará en la sede de este despacho para su respectiva Experticia, la presunta droga incautada a ser enviada laboratorio de toxicología para su respectiva Experticia”. Es todo.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, éste Tribunal de Control No 02 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 02 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales a criterio de quien aquí argumenta están dados en el presente caso en relación al delito precalificado como es el de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño, lesión u atentado a un bien jurídico protegido, que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales momentos después de haberse cometido el hecho, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por estar dados los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presenta causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, en tal sentido observa éste Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público y se acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, evidenciándose la existencia de un hecho punible, en el cual la pena en su límite máximo de 05 años, lo que evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 250 del COPP.

Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos fueron autores en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:

1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 28/09/2010, suscrita por los funcionarios LENIN RODRIGUEZ, OTTO CHACÓN, JONATHAN CRUZ, ANGEL HERNANDEZ Y JESUS PEREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practica la detención de los hoy imputados, la retención del vehículo y la incautación de la presunta droga, folio 12 y vuelto y 13 y vuelto.
2. ACTA DE INSPECCION TECINA 2175, de fecha 28/09/2010, suscrita por los funcionarios ANGEL HERNANDEZ Y MARCOS VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancias de las características del sitio donde se realiza la incautación de los envoltorios de presunta droga, la retención del vehículo, folios 14 y 15.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2010, realizada al TESTIGO 01, demás datos en reserva del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos, donde se aprehenden a los hoy imputados, se retiene un vehículo y se incauta una presunta droga, folio 18.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/09/2010, realizada al TESTIGO 02, demás datos en reserva del Ministerio Público, quien fue testigo presencial de los hechos, donde se aprehenden a los hoy imputados, se retiene un vehículo y se incauta una presunta droga, folio 19.
5. EXPERTICIA DE VEHICULO N° 9700-068-998, de fecha 29/09/2010, suscrito por el funcionario en calidad de experto JESUS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, practicada al vehículo retenido en el procedimiento policial, en donde se incauta la presunta droga, folio 25 y vuelto.
6. EXPERTICIA BOTANICA N° 93410, de fecha 29/09/2010, suscrito por el LISBELL A FONSECA Y ADELQUIS ESPINOZA, adscritas Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Barinas, donde dejan constancias de las características y peso de la droga incautada en el procedimiento policial, folio 27 y vuelto.

Ahora bien; este Tribunal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que los imputados MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, ha sido presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que los imputados son presuntos autores de la comisión del hecho punible que se les atribuye en el presente proceso penal como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que conllevan al convencimiento de quien aquí decide de su presunta autoría, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, lo cual hace estimar que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;
En cuanto lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, por la pena que podría llegarse a imponer, observa éste Tribunal que el imputado presentado a este Tribunal por la representación del Ministerio Público, presentó constancia de residencia que demuestra su arraigo en el País, el Tribunal considera que dicho numeral no se encuentra cumplido y aunado a los anteriores numerales, no son concurrentes, llenándose plenamente lo exigido en el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que tomamos en cuenta, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, excede en su límite máximo de 05 años, siendo requisito exigido en el Art. 256 del precitado código, para que le sea procedente una medida cautelar menos gravosa a la privación, pero también es cierto que, aun cuando se cumple con dicho requisito, no es menos cierto que también se encuentran llenos los extremos exigidos en el Art. 250 ejusdem y por la magnitud del daño causado, por cuanto el hecho punible es referido al delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, es un delito considera de lesa humanidad, toda vez que la acción punible de dicho delito dirige su propósito a transportar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tutelado por la legislación especial que rige la materia, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, razones estas por las cuales considera quien aquí decide que al igual que los requisitos del artículo 250 concurren y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS.

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ PINEDA Y RENSO JOSE DELGADO CONTRERAS, identificados plenamente en la presente decisión, como Flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los Art. 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: se libra Boleta de Privación Judicial Preventiva del Internado Judicial del Estado Barinas, QUINTO: Se acuerdan las Copias de la causa y de la presente acta a la Defensa pública.
Diarícese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

EL JUEZ DE CONTROL N° 02
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ANGEL VIDAL PINZON
ABG. LUIS MANUEL VIDAL