REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-007492
ASUNTO : EP01-P-2010-007492

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
IMPUTADO: JUAN JOSE VENTA
DEFENSOR: Abg. Pascual Hernández
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: María Vitalia Lares Jiménez
SECRETARIO: Abg. Luis Manuel Vidal

Vista la solicitud presentada por la Abg. Carlos Miguel Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN JOSE VENTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.984.814, de 46 años de edad, nacido el 15/05/1964, en Mantecal Estado Apure, ocupación obrero, hijo de Petra Fernanda Venta (f) y de Juan Simón Rodríguez (f), residenciado en la avenida Codazzi, barrio las Mercedes, cerca de la estación de CADELA por el callejón al lado de la pollera Hermanos Contreras, casa sin número, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5328241, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vitalia Lares Jiménez; igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en el hecho ya señalado y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, así mismo solicito se acuerden las medidas de protección establecidas en el numeral 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procediera a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, quien libre de todo apremio sin juramento alguno expuso lo siguiente: manifestó “Me Acojo al precepto Constitucional", Es todo, La Defensa Abg. Pascual Hernández, expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar a favor de mi defendido, solicito copias simples de las actuaciones", Es todo.

DE LOS HECHOS

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta que: “siendo las 16:25 en horas de la noche, encontrándome de servicio en la parroquia Ramón Ignacio Méndez en la unidad P-015 conducida por el DTGDO (PEB) LARA EUCLIDES y como auxiliar el C\1ERO (PEB) SUESCUM VÍCTOR, al momento recibimos llamado de la central de la radio, donde me informaban que me trasladará a la división de investigaciones penales de la comandancia General, ya que se encontraba una ciudadana que había formulado una denuncia en contra de su ex concubino, de inmediato me trasladé al sitio, una vez al llegar me entrevisté con el C/2DO (PEB) TYRONE MATUTE, quien nos informó que nos trasladáramos en compañía de la ciudadana víctima que se identificó como: LARES JIMENEZ MARIA VITALIA, de 43 años de edad, CI 13.279.116, residencia en el barrio Corocito calle 05 casas sin número de la parroquia Ramón Ignacio Méndez. Barinas Estado Barinas, con la finalidad de ubicar y aprehender al ciudadano JUAN JOSÉ VENTA, por estar incurso en uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer una Vida Libre de Violencia, una vez al escuchar lo antes mencionado procedimos a trasladarnos al barrio Corocito calle 05 acompañados de la víctima, al llegar a la residencia descendimos de la unidad patrullera y a la vez la ciudadana víctima nos manifestaba que el ciudadano que se encontraba frente a la vivienda se trataba del presunto agresor, enseguida nos acercamos al victimario y nos identificamos como funcionarios policiales, solicitándole la cédula de identidad y el mismo manifestó no portarla y se identificó verbalmente como: (01) JUAN JOSE VENTA, titular de la cédula de identidad 9.984.824 de 52 años de edad y al ver que se trataba de la misma persona que había agredido a la ciudadana víctima, le informe que a partir de este momento, estaba siendo aprehendido por uno de los delitos CONTRA LA LEY SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA por incurrir en uno de los delitos previstos y sancionados en la referida ley, de igual forma procedí a realizarle un registro personal amparado en el artículo 205 del C.O.P.P.V. Tomando una actitud de resistencia en contra de la comisión, procediendo mi persona a dialogar con el mismo para que se calmara y se dejara revisar, colaborando el mismo, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística, leyéndole su derechos tal como lo pauta un artículo 125 del código orgánico procesal penal vigente, de igual forma fue abordado el agresor y trasladado en la unidad hasta la comandancia General de la policía del estado Barinas, una vez al llegar a la oficina de investigaciones penales quedo identificado plenamente el ciudadano aprehendido como: JUAN JOSÉ VENTA, venezolano natural, de Apure, donde nació el 15/05/1964, soltero titular de la cédula de identidad 9.984.824 de 52 años de edad, grado de instrucción: analfabeta, ocupación: obrero y residenciado: barrer Corocito calle 05 casa sin número Barinas estado Barinas. Acto seguido este ciudadano logró abalanzar su cabeza hacía la pared en varias oportunidades, al ver la situación logre calmarlo nuevamente y lo traslade al área de receptoría, de igual forma se le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 Ejusdem, vía telefónica al abogado Carlos Ramírez, Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público a quien le hice del conocimiento del procedimiento indicándome que se realizarán las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso y que la actuaciones fuesen enviadas a esa representación fiscal. En esta misma fecha se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARÍA VITALIA LARES JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad número 13.279.116, quien entre otras cosas expuso: "Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JOSE quien era mi concubino con el cual tenía cuatro meses conviviendo con él y el día de hoy 29 septiembre del 2010, como a las 08:00 horas de la mañana él llegó a mi casa en la dirección antes mencionada y me agarró por el cuello y me dio un golpe por la cara y empezó a decir puta perra y otras palabras más feas y en ese momento salí corriendo porque él cargaba un machete y me quedé agredir y gracias a Dios llegue a la casa de una sobrina mía y luego él se fue y es por eso que quiero denunciarlo ya que temo que me llegue a matar". Es todo.

PRIMERO

Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:

* Acta Policial N° 1447, de fecha 27/09/2010, inserta al folio nueve (09) y vuelto de la presente causa, suscrita por el funcionario actuante LUIS HERNÁNDEZ, EUCLIDES LARA Y VICTOR SUESCUM, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos objeto del proceso y se realiza la aprehensión del imputado.
* Acta de Denuncia, de fecha 27/09/2010, inserta al folio diez (10) y vuelto de la presente causa; realizada por la ciudadana María Vitalia Lares Jiménez, quién manifestó entre otras cosas; “Vengo a denunciar a un ciudadano de nombre JOSE quien era mi concubino con el cual tenía cuatro meses conviviendo con él y el día de hoy 29 septiembre del 2010, como a las 08:00 horas de la mañana él llegó a mi casa en la dirección antes mencionada y me agarró por el cuello y me dio un golpe por la cara y empezó a decir puta perra y otras palabras más feas y en ese momento salí corriendo porque él cargaba un machete y me quedé agredir y gracias a Dios llegue a la casa de una sobrina mía y luego él se fue y es por eso que quiero denunciarlo ya que temo que me llegue a matar”.

SEGUNDO

Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión del imputado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa a poco tiempo de producirse el hecho y en el lugar donde se cometió, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JUAN JOSE VENTA, quien es de las características anteriores, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.

TERCERO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es causante del hecho, ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalía y se adhiere la Defensa, sobre la imposición de una medida cautelar sustitutiva, se observa que el imputado no presenta conducta predelictual, por cuanto no fue traído a los autos, prueba que demuestre lo contrario y así fue verificado a solicitud de la Fiscalía en los registros llevados por el Sistema Juris 2000, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, resuelve que debe ser acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° del COPP; consistente en: Presentaciones Periódicas cada veinte (20) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal y el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia, la cuales consisten en: Prohibición al presunto agresor de acercarse a la ciudadana agredida, por si mismo o por medio de terceras personas, realizar actos de persecución o intimidación; en consecuencia, se le impone la prohibición de acercarse al lugar de Trabajo y de estudio. Así se Decide.-

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Especial para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión del imputado JUAN JOSE VENTA, suficientemente identificado al inicio de esta decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Vitalia Lares Jiménez; conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, al imputado JUAN JOSE VENTA, por la comisión del tipo penal ut supra mencionado, llenos los extremos exigidos por los Art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal y Articulo 87, Ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

El Juez de Control N° 02

Abg. Miguel Ángel Vidal Pinzón
El Secretario

Abg.