REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-007345
ASUNTO : EP01-P-2009-007345

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RICARDO DÍAZ
IMPUTADO: JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. AÍDA BRICEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado, JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.838.179, (no la porta) de 23 años de edad, nacido el 06/03/1987, natural de Barinas Estado Barinas, ocupación u oficio obrero de Pdvsa gas, hijo de Zoraida Molina (v) y de Lucas Aguilera (f), residenciado en Urb. Cinqueña II, sector 3, casa Nº 72, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante del Ministerio Público Abg. Ricardo Diaz, Narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado, JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Defensa Publica, expuso: “solicito al tribunal se dicte apertura a juicio, y se le otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 23 de agosto de 2009, con motivo de los hechos ocurridos el día 22 de agosto de 2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se le decrete medida de Privación Preventiva de Libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 24 de agosto de 2009, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2°, se decreto como flagrante la aprehensión del ciudadano JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, decreto Medida Cautelar Sustitutiva, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos ut supra señalados, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, con fundamento del articulo 373 ejusdem.
En fecha 29 de Abril de 2010, el Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Obdulia Celenia Díaz, presento escrito acusatorio, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado en concordancia con el articulo 83 del Código Penal imputándose además en delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde expone que: “En fecha 22 de agosto de 2009, siendo las 04:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que en esta misma fecha siendo las 2:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, efectuando un recorrido por la urbanización Cinqueña III, sector universidad, avenida 6, observaron a una ciudadana que les hacia señas, observando a tres sujetos adyacentes a la misma, por lo que acudieron al llamado, identificándose dicha ciudadana como Rosa Ramos, manifestando que dos de estas personas, de nombre Roldan y Ulises, se habían presentado a su residencia portando el primero de los mismos un arma de fuego, amenazando a su hijo de nombre Miguel Vergara, intentando agredirlo físicamente, razón por la que procedieron a identificar a estos ciudadanos, uno de los cuales al notar la presencia policial, lanzo un arma de fuego hacia la jardinera de la vivienda de la informante, logrando verificar que se trataba de un arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38 mm, color metal oxidado, contentivo de cuatro (04) cartuchos, marca cavim, calibre 38 mm, sin percutir, identificando a uno de los ciudadanos como adolescente y el otro se identifico como Jhonnys Ulises Aguilera, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.838.179, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/1987, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, obrero, residenciado en la urbanización Cinqueña III, casa 74, quines asumieron una actitud agresiva, oponiendo resistencia a la comisión procediendo a efectuar la aprehensión de los mismos, así como del arma de fuego incautada.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL EN SU TOTALIDAD, así como los MEDIOS DE PRUEBAS plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-Testimonio de los funcionarios Sub Insp. Ciniva Eduardo José, Distinguido Rojas Miguel Eduardo y Agente Guerra Argenis Isaias, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, por cuanto dichos funcionarios practicaron la aprehensión y las primeras diligencias de investigación en relación al hecho, tal como consta en acta.
2.-Testimonio del funcionario Douglas Moncada, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, sub delegación Barinas, por cuanto realizo Informe Balística, Nº 9700-068-670, de fecha 07 de septiembre de 2009, practicado al arma de fuego incautada.
3.-Testimonio del ciudadano Miguel Antonio Vergara Ruiz, victima del presente a quien el imputado sometía con el arma de fuego.
4.-Testimonio de la ciudadana Rosa América Ramos Ruiz, quien funge como testigo presencial la cual dio parte a la comisión policial de lo ocurrido.
DOCUMENTALES:
1.-Informe Pericial, de fecha 07 de septiembre de 2009, suscrita por el Experto Douglas Moncada, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, realizada al arma de fuego incautada. (F.34)
EVIDENCIAS FÍSICAS:
1.- Un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, calibre 38mm, fabricada en USA, de acabado superficial pavón negro, longitud de cañón 60 centímetros con capacidad para seis balas del mismo calibre
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta en su oportunidad legal al acusado JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, ya identificado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JHONNYS ULISES AGUILERA MOLINA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218 encabezado en concordancia con el articulo 83 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO


ABG. ROBERTO RONDON SALINAS