REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004232
ASUNTO : EP01-P-2010-004232
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL: EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA
DEFENSA: ABG. EDERSON QUINTERO Y ABG. YLIANA CARDENAS
IMPUTADOS: JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: RAUL PEREZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. LUIS MANUEL VIDAL
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra los acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb, Vista Hermosa, calle principal, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Art. 458 y 218 encabezamiento, en perjuicio del ciudadano Raúl Pérez.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia del Ministerio Público Abg. EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento de los imputados por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Raúl Pérez.
La Defensa de los imputados, Abg. Ederson Quintero manifiesto: “solicito la nulidad de las actuaciones policiales de conformidad con el art. 190 y 191 del COPP, así como todas las actuaciones que deriven de dicho procedimiento policial, esto por las razones siguientes: si bien es cierto que existió un procedimiento policial donde fueron aprehendidos estos ciudadanos, también es cierto que el art. 248 del COPP, es claro y tajante de un delito cometido en flagrancia, en virtud de que los ciudadanos fueron aprehendidos una hora después de haberse cometido el hecho punible, sin un objeto de interés criminalistico que los vincule o relacione a tal hecho, también no consta en el expediente algún elemento que indique, que verdaderamente se estaba ejecutando una persecución a mis defendidos, bajo estas circunstancias solicito una medida cautelar sustitutiva en el caso de no proceder la nulidad, a los fines de resguardar el derecho de la libertad, ratifico el escrito de fecha 30-07-2010 de oposición a la acusación fiscal, solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para nuestros defendidos, consistente en una detención domiciliaria, y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
Los imputados al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestaron su deseo de no declarar y en consecuencia, se ampararon al Precepto Constitucional.
Resolución dictada como punto previo ante los alegatos de la Defensa
En cuanto a la revisión de la medida de coerción que solicita la Defensa, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de los imputados, consistente en privación judicial preventiva de libertad, se observa que, no han variado las los supuestos que fueron examinados en la primera fase del proceso, y que dieron lugar al decreto de privación de libertad, el peligro de fuga se mantiene, aun mas existe ya en este proceso una averiguación que finalizó con la presentación del escrito acusatorio por parte del ministerio público, el grado de participación por el que acusa el ministerio público en contra de los imputados es el mismo, es decir, en grado de coautoria, las precalificaciones de los delitos son las mimas, esto es ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los dispositivos legales que constan en autos, razones estas suficientes para negar a solicitud de cambio por vía de revisión de la medida de privación de libertad.
Ahora bien, el escrito presentado en fecha 30-07-2010 por parte de la Defensa, conforme con el art. 328 del COPP, se admite por cuanto fue presentado en el lapso exigido en dicha norma. Pasa éste tribunal a dar respuesta a lo invocado por la defensa en dicho escrito, no existe motivo para decretar la nulidad, de acuerdo al art. 190 y siguientes del COPP, por cuanto, dentro de este proceso no se ha infringido ningún supuesto, de los consagrados en dicha norma, por el contrario, el debido proceso se ha respetado, las garantías procesales a favor del imputado se han cumplido, se ha dado respuesta los pedimentos de la defensa, esto es, se ha cumplido la tutela judicial en este proceso seguido a los imputados de autos, del mismo modo, se observa, que estos, se han mantenido en todo momento asistidos por sus defensores de confianza, en fin, las garantías del debido proceso se han cumplido, no basta simplemente invocar por la defensa, que sus defendidos son inocentes por cuanto no se les encontró elementos de interés criminalisticos al momento de su aprehensión, a criterio del tribunal, la averiguación que culmino con la presentación del acto conclusivo, arrojo lo contrario, las evidencias indican que éstos fueron participes del hecho descrito en la acusación, y es por ello, que el tribunal observa que existe un pronostico favorable en la siguiente etapa del proceso de poder ser objeto de una sentencia de condena. Con este criterio se niega la solicitud de nulidad que invoca la defensa en este acto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 18 de Junio de 2010, con motivo del hecho ocurrido el día 17-06-2010 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión de los ciudadanos JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, ya identificados, como flagrante por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 19-06-2010 se celebro la audiencia de presentación de los imputados con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los imputados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Julio de 2010, el Ministerio Público, representado por EDGARDO RAMÓN SÁNCHEZ CLARA, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, YENNY TATIANA BONILLA TORRES y PABLO ANTONIO PIMENTEL PÉREZ, ambos con el carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentaron escrito acusatorio, contra los imputados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal, donde expone que: “En fecha 17106/2010, se recibieron ante este despacho actuaciones realizadas en fecha 17/06/2010, por parte de las Fuerza Armadas Policiales (Comando General), del Estado Barinas donde constan ACTA POLICIAL N° 907, suscrita por el Funcionario C/2do (PEB) JACKSON HERNÁNDEZ, placa T-863, mediante la cual deja constancia que siendo las 09:15 horas de la noche, encontrándose de patrullaje Motorizado a bordo de la Unidad M-221, acompañado del Agte de la (PEB) FRANK MOLINA Placa T-2179, específicamente en la calle Cedeño cuando recibieron un llamado vía radio donde les indicaron que se trasladara hasta la Av. Chupa Chupa, ya que allí presuntamente a la Carnicería y Licorería San José, los ciudadanos que allí se encontraban se le acercaron y le informaron que tres sujetos desconocidos uno de baja estatura, piel blanca quien vestía franelilla color y Jean azul y los otros dos eran altos de contextura delgada y piel morena, quienes portando armas de fuego, los habían sometido bajo amenaza de muerte despojándolos se sus pertenencias como dinero en efectivo, celulares, cadenas entre otras cosas mas y se habían ido por la Av. Agustín Codazzi, con dirección al Materno Infantil, por lo que procedieron hacer un recorrido por la zona indicada donde lograron visualizar a tres ciudadanos presentando las características antes dichas, quienes al notar la presencia policial, mostraron una actitud nerviosa emprendieron veloz huida hacia la calle Mérida, originándose una persecución que aproximadamente a los 700 mts, lograron darle captura frente a la escuela Mi Caserón se les interrogo si portaban algún objeto de interés criminalístico, siendo negativa la respuesta, por lo que fueron trasladados en compañía de las victimas quienes los señalaron como autores de los hechos, por que quedaron detenidos y a la orden del Ministerio Publico.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra de lo acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y en cuanto a los medios probatorios ofrecidos por la fiscalia se admiten en su totalidad así como la comunidad de la prueba invocada por la defensa.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
1.Del experto, Detective CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, suscribe la experticia N° 9700-068-298, de fecha 13 de Julio del 2010 a UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA MOTOROLA, MODELO VS, COLOR GRIS, SERIAL N° SJUG2533AA, HEX: 1418932E, PROVISTO DE SU RESPECTIVA BATERIA MARCA MOTOROLA, DE COLOR GRIS, SERIAL SNN5696D, CON SU RESPECTIVA INCORPORACION; LA PIEZA SE HALLA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACION. UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR MARCA NOKIA, MODELO V3, COLOR NEGRO Y GRIS, MODELO N81-1, SERIALES IMEI 358650100788418, IC: 0556335LO07R10.
2. De los funcionarios actuantes C/2do (PEB) JAKSON HERNANDEZ, C Placa T-863, y el Agente (PEB) FRANK MOLINA Placa T-2179, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales División de Investigación Penales Comando General.
3. Del ciudadano RAUL PEREZ, en su condición de victima.
4. TESTIGO 1 (Demás Datos Procesales quedan a la Orden del Ministerio Publico según la Ley de Protección de Victima y testigo).
5. TESTIGO 2 (Demás Datos Procesales quedan a la Orden del Ministerio Publico según la Ley de Protección de Victima y Testigo).
6. TESTIGO 3 (Demás Datos Procesales quedan a la Orden del Ministerio Publico según la Ley de Protección de Victima y Testigo).
DOCUMENTALES:
* Informe Pericial N° 9700-068-298, de fecha 13 de Julio de 2010.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra los ciudadanos JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 18.288.229, de 25 años de edad, nacido el 06/12/1984, en Barinas, de oficio albañil, hijo de Zoraida Flores (V) y de José Gregorio Ramírez (V), residenciado en el barrio El Molino, Av. 5, casa N° 8-54, Barinas y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 15.778.770, de 29 años de edad, nacido el 21/04/1981 en Barquisimeto Estado Lara, de ocupación buhonero, hijo de Xiomara Colina (V) y de Argenis Antonio Araujo (V), residenciado en la Urb, Vista Hermosa, calle principal, Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal. TERCERO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO de los acusados JOHAN JOSE RAMIREZ FLORES Y DERVIS ANTONIO ARAUJO COLINA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra los referidos acusados quienes son de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 218 encabezamiento del Código Penal.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS MANUEL VIDAL