REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 5 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-006406
ASUNTO : EP01-P-2010-006406

JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. IRMA YARITZA NADAL NADALES
IMPUTADO: RAMON ALFONSO OJEDA RAMÍREZ
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ROSSO CABALLERO
VICTIMA: MARIA NEIDA MORENO TORRES
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
SECRETARIA: ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO

Vista la solicitud presentada por la Abg. Irma Yaritza Nadal Nadales, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ALFONSO OJEDA RAMIREZ venezolano, soltero nacido en fecha 20/05/1978, natural de Barinas, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad número V° 15.670.009, Profesión TSU en Control de Calidad, hijo de Ramon Ojeda (v) y Georgina del Carmen Ramirez (F), residenciado en el barrio Guanaca calle 3 diagonal al modulo policial – postal 34 Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Maria Neida Moreno Torres, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con al articulo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contemplada en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Especial, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado RAMON ALFONSO OJEDA RAMÍREZ, manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional”. La Defensa Privada del imputado Abg. ROSSO CABALLERO, expuso: "esta defensa se adhiere a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la representación fiscal de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita copia del acta y de las actuaciones, es todo”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 31 de agosto de 2010, funcionarios adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, dejan constancia que siendo las 04:16 horas de la tarde de esta misma fecha, encontrándose de servicio en la Comisaría Alto Barinas, le ordenaron que se trasladaran hasta el Banco Bicentenario, ubicado en Alto Barinas Norte, a los fines de darle respuesta al oficio Nº 06F176067-10, emanado de la Fiscalia Décima Séptima, donde se indica que se realice el procedimiento en flagrancia como lo establece al articulo 93, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al llegar al Banco Bicentenario se procedió a dialogar con uno de los ciudadanos vigilantes del mencionado Banco, siendo uno de ellos el ciudadano Ramón Alfonso Ojeda Ramírez, se le indico el motivo por el cual la comisión policial se encontraba e el lugar colaborando en todo momento, de igual se el realizo una inspección personal, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, procediendo a trasladarlo hasta la estación de policial de la Parroquia Alto Barinas, para realizar las respectivas diligencias del caso, quedando identificado como Ramon Alfonso Ojeda Ramírez, titular de la cedula de identidad Nº V-15.670.009, de 32 años de edad, natural de Barinas, de profesión u oficio oficial de seguridad bancaria, residenciada en el Barrio Guanapa II, calle 03, a lado del Modulo Policial, quedando a la orden de la fiscalia del Ministerio Publico.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 1288, de fecha 31 de Agosto de 2010, suscrita por los funcionarios, Distinguido Araque Ronny, C/2do Molina José y Agente García José, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 31 de Agosto de 2010, formulada por la ciudadana Moreno Torres Maria Neida, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde entre otras cosas expuso: “denuncia al ciudadano Ramon Alfonso Ojeda Rodríguez, quien era su concubino, en el día de hoy a eso de las 09:30 horas de la mañana se traslado para dialogar con el ciudadano antes mencionado sobre un problema de salud que tiene la hija, al llegar al Banco Bicentenario de alto Barinas, al frente del Centro Comercial Dorado, se dirigió a la cabina de vigilancia en donde esta prestando servicio y al dialogar con el sobre el problema de salud de su hija, comenzó a decirme palabras obscenas agrediéndola verbalmente, que ella era una loca que no iría para Mérida hacerse los exámenes que se necesitan para ayudar a encontrarle la enfermedad a su hija…
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando la victima pone en conocimiento a los funcionarios policiales de lo ocurrido, logrando ubicar al presunto agresor en base a los datos aportados por la victima, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano RAMON ALFONSO OJEDA RAMÍREZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Fiscalia y se adhiere la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal, así como la MEDIDA DE PROTECCIÓN A FAVOR DE LA VICTIMA, establecida en el articulo 87 de la Ley Especial, consistente en: Prohibición para el imputado de realizar actos de persecución, intimidación y acoso, bien por si mismo o por intermedio de terceras personas en perjuicio de la victima ciudadana Maria Neida Moreno Torres. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, para el procesamiento y juzgamiento del imputado ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado RAMON ALFONSO OJEDA RAMÍREZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Neida Moreno Torres. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 numeral 3º de la Ley Adjetiva Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de las contemplada en el numeral 6 del articulo 87 de la Ley Especial. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO LA SECRETARIA

ABG. ESKARLY OMAÑA DELGADO