REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009399
ASUNTO : EP01-P-2009-009399

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 2 de Junio de 2010, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Olga Gisela López en contra del imputado ALONSO RAMON RIVAS PEÑA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.729.156, de 47 años de edad, nacido el 13-06-1962, de ocupación u oficio trabajador de la Contraloría del Estado Barinas, hijo de José Enefrio Rivas (f) y de Catalina Peña (f), residenciado en Urb Juan Pablo II, segunda Etapa, Manzana D1, casa N° 3 de esta ciudad, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Raisel Ivette Sandoval.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO RÉGIMEN DE PRUEBA, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 03-11-2009, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de esta ciudad se trasladaron hacia la Contraloría del Estado Barinas ubicada en la calle Bolívar de esta ciudad con el fin de ubicar al ciudadano Alonso Ramón Rivas Peña por cuanto fue denunciado como presunto autor de VIOLENCIA FÍSICA Y PSICOLÓGICA en contra de la ciudadana Raisel Ivette Sandoval, una vez en el sitio requirieron la presencia del solicitado a quien , los funcionarios policiales explicaron los motivos de su presencia y se le indico que quedaría detenido a orden de la Fiscalía con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer, quedo identificado como ALONSO RAMON RIVAS PEÑA.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la medida.
La victima ciudadana Raisel Ivette Sandoval, expuso:” No tengo objeción alguna.”
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.
De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.
En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo: 1) El delito que se imputa al ciudadano ALONSO RAMON RIVAS PEÑA, es el de delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
*No agredir bajo ninguna circunstancia a la mujer agraviada.
* Presentaciones cada SESENTA (60) ante la Oficina de Atención Publico de este Circuito.
Se fija un plazo para el RÉGIMEN DE PRUEBA DE OCHO (08) MESES.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano ALONSO RAMON RIVAS PEÑA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, por el LAPSO DE OCHO (8) MESES a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON