REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-005504
ASUNTO : EP01-P-2010-005504
AUTO FUNDADO QUE CONCEDE POR VIA DE REVISION MEDIDA MENOS GRAVOSA
(FIANZA PERSONAL)
Visto el escrito presentado y recaudos anexos por el Abogado Jerónimo Eduardo Otero en fecha 12-08-2010 por medio del cual solicita por vía de revisión se decrete una medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, favor de su defendido RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 9148219, de 54 años de edad, nacido el 28/07/1956, en Rubio estado Táchira, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, chofer de gandola de la empresa de trasporte el Águila, soltero, hijo de Ramón Antonio Gelviz (F) y María Margarita Ordóñez (V), residenciado carrera 9, casa 1139, plaza vieja, frente a la venta de repuestos cabimotors, Ureña estado Táchira, teléfono 0424-8653308; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alega el solicitante: Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y de igual manera le informo a este tribunal que a las afuera de esta sala se encuentra dos personas, quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mi defendido, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”.
Este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, se trata de que el imputado presenta quebrantos de salud de cierta gravedad , así se desprende del Informe Medico Legal, que corre al folio 89, que viene a confirmar , la opinión medica anterior, ya el diagnostico del forense fue de cardiopatía hipertensita severa. En este mismo sentido, este tribunal observa que, hay suficiente garantía o solvencia en lo que respecta a las personas de los fiadores ofrecidos, considerando también que el imputado no registra conducta predelictual, lo que indica que no hay riego de sustraerse de la persecución penal, así mismo, ofrece como garantía la defensa, ciudadanos para que funjan como fiadores a los efectos de acreditar la posibilidad de una fianza personal a favor de su defendido, al igual que los recaudos consistentes en constancia de trabajo, constancias de residencia, y buena conducta de éstos, por lo cual considera quien decide que tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda ser satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el imputado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es procedente una medida cautelar, considerando la adecuada la establecida en el artículo 256 ordinales 3ro, 4to y 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, REGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTICINCO (25) DÍAS ANTE LA OFICINA DE ATENCIÓN AL PUBLICO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, para cumplir con el numeral que establece la presentación de DOS (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que respondan por el imputado y se obliguen a presentarlo ante la autoridad cuando sea requerido y muy especialmente a la realización, de ser el caso, a la audiencia preliminar, debiendo obligarse a pagar por vía de multa la cantidad que les será señalada en la audiencia especial si el imputado se ocultare o fugare los gastos que le genere al Estado traerlo nuevamente al proceso hasta el día que esto se logre. A tal efecto se procede a levantar el acta respectiva. Así se Decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
EL SECRETARIO
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
ABG. ROBERTO RONDON
En el día de hoy, Martes 30 de Agosto de 2010, siendo las 2:00 PM, fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Especial, a los fines de decidir sobre Medida Cautelar sustitutita de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del Ciudadano RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad 9148219, de 54 años de edad, nacido el 28/07/1956, en Rubio estado Táchira, grado de instrucción cuarto año de bachillerato, chofer de gandola de la empresa de trasporte el Águila, soltero, hijo de Ramón Antonio Gelviz (F) y María Margarita Ordóñez (V), residenciado carrera 9, casa 1139, plaza vieja, frente a la venta de repuestos cabimotors, Ureña estado Táchira, teléfono 0424-8653308; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, solicitada por la defensa; de conformidad con el artículo 264 del COPP. Se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 en la sala de Audiencia N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Juez Abg. Dora Riera Cristancho, el Secretario Abg. Roberto Rondón Salinas y el alguacil José Girón. Seguidamente la Juez ordenó verificar la presencia de las partes, constatándose a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Karelys Guedez, la defensa privada Abg. Geronimo Eduardo Otero, y el imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ. La Juez apertura el acto, informándole a las partes la naturaleza del mismo y le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar menos gravosa a favor de mi defendido y de igual manera le informo a este tribunal que a las afuera de esta sala se encuentra dos personas, quienes se comprometen a constituirse como fiadores de mi defendido, los cuales se encuentran solventes moral y económicamente, solicito copia simple de todas las actuaciones. Es todo”. Seguidamente se hace trasladar al imputado al estrado, a quien la Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso. En este estado se llama al estrado al imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, ya identificado y quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del ministerio público Abg. Karelys Guedez quien expone: “Siendo facultad del tribunal decidir al respecto, esta representación fiscal se reserva su opinión en este acto, pudiendo ejercer los recursos pertinentes. Es todo”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02, analizados como han sido los recaudos de fiadores presentados por la defensa, considera quien decide, suficientemente la solvencia moral y material de los fiadores, los acepta y les advierte cuales son sus obligaciones, las cuales están contempladas en los artículos 258 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez hace pasar a esta sala a los ciudadanos Jonson Antonio Sayago Revellon, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 15.773.682, de 26 años de edad, de profesión u oficio presidente de la empresa de transporte Águila, residenciado en Calle 10 Nº 03, Barrio Leonardo Ruiz Pineda, San Antonio Estado Táchira, teléfono 0424-7514583, y Roberto Parada Barroso, colombiano residente, , titular de la cedula de identidad N° E- 82.162.595, de 50 años de edad, de profesión u oficio Jefe de Mantenimiento de la empresa transporte Águila, residenciado en el Barrio la Popita, vereda 13 Nº 12-22 San Antonio Estado Táchira, teléfono 0414-7546095; pasan al estrado y bajo juramento exponen cada uno “Con el fin de constituir fianza de Ley a favor del imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, nos obligamos a: 1°.- Que el imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, no saldrá del territorio venezolano sin autorización del Tribunal; 2°.- Presentarlo cada veinte cinco (25) días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha; 3°.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causados hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado y 4°.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término señalado, la cantidad de ciento cinco (105) unidades tributarias (U.T), en caso de que se ordene la aprehensión del imputado por no cumplir éste con las obligaciones aquí señaladas, e integrarlo de nuevo al proceso. Seguidamente se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, quien manifestó libre de apremio y coacción sin juramento alguno “Me comprometo a cumplir las condiciones impuestas por el Tribunal y a no evadir el proceso, es todo”. Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad bajo la modalidad de Caución Personal al Imputado RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ, plenamente identificado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 2 de la Ley de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3°, 4°; consistente en presentaciones cada veinte cinco (25) días ante la OAP, prohibición de salir del Estado sin autorización del Tribunal; se otorga la libertad desde la sala. Líbrese lo conducente. Quedan las partes presentes notificadas que el auto fundado se publica al término hábil; de conformidad con el artículo 175 del COPP. Es todo, terminó, se leyó, y firman siendo las 04:00 pm. .
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abg. Dora Riera Cristancho. La fiscal del Ministerio Público
Abg. Karelys Guedez
La Defensa Privada
Abg. Geronimo Eduardo Otero
El imputado
RAMON ALBERTO GELVIZ ORDOÑEZ
Los Fiadores
Roberto Parada Barroso Jonson Antonio Sayago Revellon
El Secretario
Abg. Roberto Rondón Salinas
El Alguacil
José Girón