REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003899
ASUNTO : EP01-P-2010-003899


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE CONTROL N° 03: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Ramírez.
ACUSADO: PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años, titular de la cedula de identidad Nº 12.552.325, natural de Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/1971, soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V) y Marcelino González (V).
DEFENSA PRIVADA: Abg. Ángela Rosa Bencomo.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal venezolano respectivamente.
VICTIMA: Norma Josefina Toro.
SECRETARIO: Abg. Juan Carlos Torrealba.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2010-003899, seguida en contra del acusado: Pedro Pablo Sarmiento González, quien fue acusado por la ciudadana Norma Josefina Toro, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscalía Séptima de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Olga Gisela López López; por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente; en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano Pedro Pablo Sarmiento González, el hecho de que en fecha 01 de junio de 2010, siendo las 4:00 horas de la tarde, la funcionario DTGDO (PEB) ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, titular de la cédula de identidad v-14.340.229, PLACA: T/1071, adscritas al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia en el artículo 14.1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, dejó constancia mediante ACTA POLICIAL N° 816 de fecha 01 de Junio de 2010, que siendo las 8:00 horas de la mañana del día martes 01/06/2010, encontrándose de servicio como jefe en la Unidad Radio Patrullera P/127, conducida por el DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJO, C.I. V-15.072.431, PLACA: T/1300, y como auxiliar EL DTGDO (PEB) YDALIO ESCALONA MOLINA, C.I. V-15.921.036 ,PLACA: T/1413, y cumpliendo instrucciones del DTGDO (PEB) EFRES JEFFRENSON PLACA: T/1646, auxiliar de la unidad de Investigaciones penales, se trasladaron en compañía de la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Valle de La Pascua Estado Guarico, de ocupación oficio del hogar, Nivel académico bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.506, F/N 07/04/73, edad 35 años, residenciada en el Sector Los Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hasta su dirección de residencia, ya que dicha ciudadana manifestó que había sido victima de violencia, pero al ser atendida manifestó que el presunto agresor podía irse de la finca, y no quería que el delito quedara impune. Por lo expuesto se dirigieron hasta el sitio, y al llegar, visualizaron a un ciudadano que tenía una escopeta en la mano, y tomando las previsiones del caso, y resguardando la integridad de la victima, le dieron la voz de alto al presunto agresor, indicándole que soltara la escopeta, en virtud de lo cual el referido ciudadano acató la petición impartida por la autoridad, colectando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 16, DE PAVON DE COLRO NEGRO, CULATA DE MADERA, SERIAL 00338, la cual tenía en la recamara UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR, CALIBRE 16, como objeto de interés criminalistico; sin embargo el mismo vocifero improperios en contra de la comisión policial, ulteriormente le colocaron las escopetas, al estar sometido el ciudadano cambio la actitud contumaz y rebelde, manifestando que colaboraría, seguidamente le preguntaron si portaba algún otro objeto de interés criminalistico, respondiendo que no, efectuándosele una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando como objeto de interés criminalistico en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón DOS (02) CARTUCHOS DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR, MARCA ARMUSA, CALIBRE 16, colectándolos como objeto de interés criminalistico, para luego identificar a dicho ciudadano como: SARMIENTO GONZALEZ PEDRO PABLO, cédula de identidad V-12.552.325, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/71, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Trabajo de Campo, lugar de trabajo: Finca casa de Piedra, grado de instrucción: Ninguno, con residencia en el Sector Los Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V), Marcelino Sarmiento (V), de igual manera, se le informó que a partir de las 01:00 horas de la tarde del día martes 01/06/10, quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalía 17 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente imponen a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal; así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado, PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, quien previa imposición del precepto constitucional, expuso: “no deseo declarar, solo manifiesto que deseo Admitir los hechos”. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. Ángela R. Bencomo, quien expuso: “en conversación realizada con mi defendido, me manifestó su voluntad de apegarse a la alternativa de admisión de hechos y que se le hagan todas las rebajas correspondientes, con respecto a las causa llevada por este tribunal, por último solicito copia certificada de la presente acta”. Es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicita el derecho de palabra a los fines de exponer: “No tiene mas nada que manifestar solicito copia del acta”. Oída la exposición de las partes, este Tribunal de Control N° 03 observa que de acuerdo a los elementos presentados por la representación fiscal es su escrito acusatorio se desprenden elementos probatorios o de convicción que involucren al hoy imputado por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro, admitiéndose en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado a quien se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga formalmente la pena respectiva”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL N° 816, de fecha 01/06/2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, titular de la cédula de identidad V- 14.340.229, placa: T/1071, DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJO, C.I. V-15.072.431, PLACA: T/1300, y como auxiliar EL DTGDO (PEB) YDALIO ESCALONA MOLINA, C.I. V-15.921.036 ,PLACA: T/1413, adscritos al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y destacados por el momento en la Zona Policial N° 04 Barinitas, mediante la cual dejaron constancia que : Siendo las 08:00 horas de la mañana del día martes 01/06/2010, encontrándose de servicio como jefe en la Unidad Radio Patrullera: P/127, conducida por el DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJOM, C.I. V-15.072.431, PLACA: T/1300, y como auxiliar el DTGDO (PEB) YDALIO ESCALONA MOLINA, C.I. V-15.921.036 ,PLACA: T/1413, y cumpliendo instrucciones del DTGDO (PEB) EFRES JEFFRENSON, PALCA: T/1646, auxiliar de la unidad de investigaciones penales, se trasladaron en compañía de la ciudadana TORO NORMA JOSEFINA, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de ocupación oficio del hogar, Nivel académico bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.506, F/N 07/04/73, edad 35 años, residenciada en el Sector Los Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hasta su dirección de residencia anteriormente mencionado, ya que la precitada había sido victima de violencia pero al ser atendida manifestó que el presunto agresor podía irse de la finca, y no quería que el delito quedara impune, por cuanto se dirigieron hasta el sitio, y al llegar, visualizaron a un ciudadano que tenía una escopeta en la mano, y tomando las previsiones del caso, y resguardando la integridad de la victima, le dieron la voz de alto al presunto agresor, indicándole que soltara la escopeta, en virtud de lo cual el referido ciudadano acató la petición impartida por la autoridad, colectando UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, DE FABRICACIÓN U.S.A, CALIBRE 16, DE PAVON DE COLRO NEGRO, CULATA DE MADERA, SERIAL 00338, la cual tenía en la recamara UN (01) CARTUCHO DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR, CALIBRE 16, como objeto de interés criminalistico; sin embargo el mismo vocifero improperios en contra de la comisión policial, ulteriormente le colocaron las escopetas, al estar sometido el ciudadano cambio la actitud contumaz y rebelde, manifestando que colaboraría, seguidamente le preguntaron si portaba algún otro objeto de interés criminalistico, respondiendo que no, efectuándosele una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, encontrando como objeto de interés criminalistico en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón DOS (02) CARTUCHOS DE COLOR ROJO, SIN PERCUTIR, MARCA ARMUSA, CALIBRE 16, colectándolos como objeto de interés criminalistico, para luego identificar a dicho ciudadano como: SARMIENTO GONZALEZ PEDRO PABLO, cédula de identidad V-12.552.325, de nacionalidad Venezolana, de 38 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/71, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio: Trabajo de Campo, lugar de trabajo: Finca casa de Piedra, grado de instrucción: Ninguno, con residencia en el Sector Los Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V), Marcelino Sarmiento (V), de igual manera, se le informó que a partir de las 01:00 horas de la tarde del día martes 01/06/10, quedaría aprehendido a la orden de la Fiscalía 17 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en el Código Penal Venezolano Vigente. Seguidamente se le leyeron sus derechos constitucionales contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.-) ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01/06/2010, interpuesta por la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO, de nacionalidad venezolana, estado civil soltera, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, de ocupación oficio del hogar, Nivel académico bachiller, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.506, F/N 07/04/73, edad 35 años, residenciada en el Sector Los Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, expuso lo siguiente; “vengo a denunciar al ciudadano PEDRO PABLO SARMIENTO, el cual es mi concubino, pero el día sábado 29/05/2010, salimos para barinitas, (sic) a comparar unas cosas para la casa que hacían falta, en compañía de nuestros hijos: PABLO y EDWIN en dos motos propiedad del ciudadano PEDRO PABLO SARMIENTO, en una moto se desplazaban nuestros dos hijos, y en la otra, el ciudadano que estoy denunciando y mi persona, cuando nos disponíamos a irnos para la casa, compro una botella de aguardiente, yo le suplicaba para que no la comprara, pero a el no le importo nada lo que yo le dije, los niños se fueron adelante para la casa, y el comenzó a tomar por el camino, y cuando estábamos en la Mucusabiche, específicamente en el filo del mocho, detuvo la moto, y quería que tuviera relaciones sexuales con él, yo le dije que no, pero el me agarro por el pelo, en ese momento venía una moto, y me soltó, era un conocido de nosotros, de nombre GUILLERMO, y se detuvo, hablaron entre ellos, yo espere hasta que terminaron de hablar, el señor GUILLERMO se fue, y PEDRO PABLO comenzó a insultarme, le dije que se calmara, el me dijo que yo era una perra, una puta, y que me iba a violar, sentí miedo, y comencé a gritar, pero me dio un golpe en la cara y caí al piso, quede privada del golpe, me bajo los pantalones a la fuerza, y el blumer me lo arrebato de un tirón y lo tiro lejos, y aunque intente librarme de él, no pude, y me violo, en plena vía me humillo, me dejó allí, tirada y ultrajada, camine casi dos horas para llegar a la casa, los niños preguntaron sobre lo que me había pasado, y el llego y dijo que yo me había caído de la moto, ninguno le dijo nada porque el es muy violento, y en la noche cuando me estaba acostando llego y saco la escopeta de él, y amenazo con matarme a mí y a mis hijos si decía algo, y que a él no le importaba si se tenía que ir para la penal pero que me mataría, y que ni pensara en intentar irme porque antes de que yo lograra hacerlo el me mataba, no pude denunciar el domingo ni el lunes ya que el estaba en la puerta de la casa en la finca con la escopeta en la mano y no me dejaba salir, pero hoy martes comenzó a golpear a mis hijos y yo salí corriendo para que no me golpeara, y fue en ese momento que mi hijo mayor se me acerco y me dijo que lo denunciara, que no tolerara mas esta situación, salí corriendo con dos de mis hijos, y llegue al comando de policía de barinitas (sic), y les conté lo sucedido y que teníamos que irnos para llegar antes de que el se fuera, los policías me brindaron todo el apoyo y salimos de inmediato a la finca, al llegar de lejos le señale al ciudadano, el cual tenía la escopeta en la mano, los funcionarios le llegaron, y le dijeron que soltara el arma, y que colaborara, el tiro la escopeta, y el les dijo que estaba cargada la escopeta, le colocaron las esposas y nos trajeron para el comando y denuncie. Es todo.
3.-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 01/06/2010, suscrita por los funcionarios DTGDO (PEB) ROSA YELITZA MORENO BERRIOS, titular de la cédula de identidad V- 14.340.229, placa: T/1071, y DTGDO (PEB) YDALIO ESCALONA MOLINA, C.I. V-15.921.036 ,PLACA: T/1413, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, y destacados por el momento en la Zona Policial N° 04 Barinitas, mediante la cual dejan constancia que de conformidad con lo establecido en los artículos 284 y 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que siendo las 01:30 horas de la tarde , procedieron a realizar una Inspección Técnica en el sector Filo del Mocho, vía Los Arenales del Paguey y barinitas Estado Barinas, la cual indica: “Tratase de un sitio de suceso abierto, temperatura ambiental y ilimitación (sic) natural, todo esto para el momento de la presente inspección, donde a su mano derecha se pueden apreciar un borracho y a sus alrededores estantillos de madera con alambre púa, correspondiente linderos de potreros pertenecientes a predios de fincas, maleza y vegetación en abundancia de regular tamaño, a diez metros de distancia se encuentra una arterial (sic) vial (Vía Pública) de libre transito de vehículo y peatonal engransonada en sus totalidad, donde en el lugar de los hechos se procedió a realizar una búsqueda minuciosa y detallada a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con hecho investigado no encontrando objeto de interés criminalistico, terminada la revisión nos retiramos a eso de las 02:00 horas de la tarde en fecha 01/06/2010, es todo cuanto tengo que informar al respecto”.
4.-) ACTA DE RETENCIÓN DE ARMA DE FUEGO, de fecha 01/06/2010, suscrita por el funcionario, DTGDO (PEB) LINDOLFO JOSE TREJO TREJO, C.I. V-15.072.431, PLACA: T/1300, funcionario adscrito a la Policía del Estado Barinas, destacados por el momento de los hechos en la Zona Policial N° 04, mediante la cual deja constancia que en esa misma fecha siendo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, al momento de realizar la aprehensión del ciudadano PEDRO PABLO SARMIENTO GONZALEZ, los funcionarios aprehensores colectaron los siguientes objetos: 1.-Un (01) arma de fuego, tipo: Escopeta, Marca: Winchester de fabricación U.S.A., Calibre 16, de Pavón de Color Negro, culata de Madera, Serial: 00338. 2.-Dos (02) cartuchos de Color Rojo, sin percutir, Marca: Armusa, Calibre 16 y, 3.-Un (01) Cartucho de Color Rojo, sin percutir, Calibre 16, Marca: Armusa.
5.-) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-143-1558, de fecha 02 de Junio del año 2010, realizado por el Dr. IVAN NIEVES, Experto Profesional Especialista II, Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Barinas, practicado a la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO, titular de la cédula de identidad N° V-10.983.506, el cual arrojó los siguientes resultados: POLITRAUMATISMOS FUERTES, TRAUMATISNO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA INTENSO A NIVEL DE REGION OCULAR DERECHA, HEMATOMA EN PIERNA DERECHA. EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACIÓN NORMAL. DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA, SIN SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL. EXAMEN ANO RECTAL: NORMAL. CONCLUSION: DESFLORACION COMPLETA ANTIGUA. EXAMEN ANO RECTAL NORMAL. Estado General: Bueno. Tiempo de curación: 07 días. Privación de Ocupación: 05 días. Asistencia Médica: 02 días. Trastornos de Función: No. Cicatrices: No. Carácter: Grave.
6.-) RESULTADO DE INFORME BALISTICO N° 9700-068-296, de fecha 16 de Junio del año 2010, realizado por el Detective ESTEBAN PAVA, Experto en Balística al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del estado Barinas, designado para practicar experticia de reconocimiento técnico a: A) UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA WINCHESTER, calibre 16, acabado superficial PAVON Negro, Serial: 00338, FABRICADA EN usa, LONGITUD DEL CAÑÓN 650 Milímetros, de ánima lisa, guardamanos y empuñadura, elaboradas en madera de color marrón, mecanismo de accionamiento simple acción, con capacidad para un tiro, presenta en la parte trasera del martillo percutor, una palanca de liberación del abisagrado la cual permite la colocación de la munición. B) TRES (03) CARTUCHOS para armas de fuego tipo ESCOPETA del calibre 16, siendo los marcas ARMUSA y el restante sin marca aparente, constituidos por garganta de material sintético color rojo, culote, municiones y fulminante. PERITACIÓN: Observada la pieza (arma de fuego) se determino que: El arma de fuego tipo escopeta descrita en el presente informe, se encuentra en buen estado de funcionamiento, por lo que se efectúa disparos de prueba para obtener muestras indubitadas para futuras comparaciones. CONCLUSION: 1.- El arma de fuego tipo escopeta descrita en el presente informe, quedara en calidad de depósito en la sala de objetos recuperados de esta Sub-Delegación a la orden de la fiscalía correspondiente.


CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado PEDRO PABLO SARMIENTO, por su actitud en los hechos del día 01/06/2010, la cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, AMENAZA AGRAVADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: PEDRO PABLO SARMIENTO, por la presunta comisión de los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA JOSEFINA TORO; se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 277 del Código Penal venezolano vigente, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de cuatro (04) años de prisión. y visto que el acusado de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este primer delito de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; El delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estatuye una pena de prisión de Seis (06) A dieciocho (18) meses de prisión , cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de doce (12) meses de prisión . y en razón de existe un concurso real de delito, se rebaja la pena en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal venezolano, quedando en consecuencia la pena SEIS (06) meses de prisión y visto que el acusado de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este primer delito de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.- El delito DE AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estatuye una pena de prisión de diez (10 ) a veintidós (22) meses de prisión , cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de dieciséis (16) meses de prisión . y en razón de existe un concurso real de delito, se rebaja la pena en la mitad por mandato expreso del artículo 88 del Código Penal venezolano, quedando en consecuencia la pena ocho (08) meses de prisión y visto que el acusado de acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena a imponer por este primer delito de CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN.-quedando luego de la sumatoria por los tres delitos una Pena DEFINITIVA; a imponer el Ciudadano acusado PEDRO PABLO SARMIENTO, plenamente identificado en el presente asunto penal, la pena de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la representación fiscal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 277 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente en perjuicio de la ciudadana Norma Josefina Toro, así como los medios de pruebas, por cuanto los mismos cumplen con los requisitos del artículo 339 del COPP. SEGUNDO: Admite el procedimiento por Admisión de los hechos tal como fuere solicitado por el Acusado, PEDRO PABLO SARMIENTO GONZÁLEZ, venezolano, de 38 años, titular de la cedula de identidad N° 12.552.325, natural de Barinas del Estado Barinas, fecha de nacimiento 29/06/1971, soltero, grado de instrucción analfabeta, profesión u oficio agricultor, residenciado en Sector Arenales del Paguey, Finca Casa de Piedra, Barinitas Estado Barinas, hijo de Maria González (V) y Marcelino González (V), y procede a condenarlo a cumplir la DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, DE PRISIÓN. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre el acusado, dictada en fecha 03/06/2010, por este Tribunal de Control. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, remítase la presente causa a la URDD, a los fines de que sea distribuida entre los tribunales de Ejecución. Quedan las partes notificadas, que el auto fundado se publicará al tercer día hábil siguiente al de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintiséis (26) días del mes de Octubre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° O3,

Abg. MARBELLA SANCHEZ

EL SECRETARIO,

Abg. JUAN CARLOS TORREALBA