REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2010.
199º y 151º
ASUNTO: EP01-P-2008-004879
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
JUEZ DE CONTROL Nº 04: Abg. Maricelly Rojas Alvaray.
SECRETARIA: Abg. Claudia Sanguinetti.
ACUSADAS: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.204, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha: 30/06/70, de 39 años de edad, residenciada en Lomas de Urdaneta, Bloque 04, Piso 15, Caracas, Distrito Capital, hija de Ana Jesús Zambrano de Rivera (v) y Domingo Rivera (v) y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.318, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha: 18/09/78, de 31 años de edad, hija de Amelia Campos (v) y Juan Guerra (v) y residenciada en Lomas de Urdaneta, Bloque 04, Piso 15, Caracas, Distrito Capital.
DELITO: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem.
FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Pablo Pimentel.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Carmen Lucía Rumbos.
VÍCTIMA: Lindolfo José Padrón Brizuela.
PRIMER
CAPITULO
ENUNCIACIÒN DE LOS HECHOS.
Vista la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº: EP01-P-2008-004879, seguida a las imputadas: Carla Edilia Rivera Zambrano y María Gabriela Guerra Campos, anteriormente identificadas. Se constituyó el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, integrado por la Juez, Abg. Maricelly Rojas Alvaray, el Secretario de Sala, Abg. Carlos Rodríguez Gorrin y el Alguacil Carlos Ospina. Seguidamente la Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel, la Defensa Privada, Abg. Carmen Rumbos y las Imputadas: Carla Edilia Rivera Zambrano y María Gabriela Guerra Campos. Acto seguido, la Ciudadana Juez apertura el acto y hace una exposición de la importancia y significado del mismo y la conducta que deben mantener las partes; advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve exposición de cada una de ellas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pablo Pimentel, quien expuso: “…En fecha: 07-05-2008, son aprehendidas de manera flagrante, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Extorsión y Secuestro, Delegación Caracas, las Ciudadanas: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS; portando esta última una documentación falsa identificándose como: MARQUEZ MÉNDEZ YUSBET ALEJANDRA, en momentos en los cuales se disponían a cobrar dos cheques en la Institución Financiera Fondo Común por los montos de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (15.000,oo Bs.) y VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (25.000,oo Bs.), respectivamente, del número de cuenta corriente aportado por los captores del ciudadano: LINDOLFO JOSÉ PADRÓN BRIZUELA, donde habían sido depositados por los familiares la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000,oo Bs.), todo lo cual es producto del secuestro efectuado en la persona del ciudadano: LINDOLFO JOSÉ PADRÓN BRIZUELA...”
El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los medios de prueba señalados en la acusación, solicitó el enjuiciamiento de las imputadas y se dicte auto de apertura a juicio.
Seguidamente la Juez admite Parcialmente el escrito acusatorio, por cuanto no se admiten las tipologías delictuales de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso o Alterado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 320, 319 y 322 del Código Penal, por no encuadrar lo expuesto por el Ministerio Público dentro de los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y no existir experticias que demuestren los delitos contra la Fé Pública y adecuarse los hechos en la modalidad de complicidad en el secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y, por lo demás, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Carmen Rumbos, quien manifestó: “Oída la acusación fiscal y la admisión parcial de la misma por parte del Tribunal, esta defensa en conversación que tuve con mis defendidas Carla Rivera y María Gabriela Guerra, solicita se les siga el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal motivo pido a este Tribunal se les oiga a los fines de que admitan los hechos que el Fiscal del Ministerio Público les atribuye y se les dicte la sentencia condenatoria correspondiente. Es Todo.”
Acto seguido se impone a las Acusadas: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO Y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS, del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo procedente en el caso concreto el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; concediéndoles el derecho de palabra manifestaron, entre otras cosas, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes.”
SEGUNDO
CAPITULO
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS.
Se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por el Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios argumentos para la imputación de los hechos punibles al referido acusado, como lo son: 1) Testimoniales de los Expertos; 2) Testimoniales de los Funcionarios; 3) PRUEBAS DOCUMENTALES. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
Se le concedió el derecho de palabra a las acusadas: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO Y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto y sancionado en el artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se les señaló que de querer hacerlo lo harán sin juramento y libres de coacción. Así informadas manifestaron, en forma separada: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito las rebajas de pena correspondientes”; los mismos fueron admitidos en forma personal, voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
TERCER
CAPITULO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y público, por lo tanto se obvia. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad y economía procesal, llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que nos ahorramos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos.
En aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas, el artículo 257 Ejusdem, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal, así se declara tal pedimento y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Control, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la Fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicados por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de las acusadas.
“El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual es legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso. (Sala Constitucional. Jesús Eduardo Cabrera Romero. 20-07-06. Exp. 05-1564. Sent. Nº 1419).”
“…el momento en el cual el acusado puede o no admitir los hechos es, en la audiencia preliminar en un procedimiento ordinario y en juicio cuando se trata de un procedimiento abreviado. Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como el director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la Ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional-Juez de Control en la Audiencia Preliminar-a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma…” Sentencia N° 469 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0410 de fecha 03/08/2007.
“…en la Fase Preliminar no es posible realizar una valoración de las pruebas. Que al analizar la sentencia Nº 203, del 27 de mayo de 2003, de la Sala Penal, consideró que ésta instruye al Juez en la fase intermedia, que no le está permitido valorar las pruebas traídas por carecer éste de inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas. Así mismo, señaló que la sentencia citada le indica al Juez de Control la posibilidad de tomar en cuenta las causales de sobreseimiento cuando la misma es demasiado evidente y que la misma no le indica al Juez de Control el no poder hacer un cambio de calificación jurídica del delito imputado en la acusación penal. Que el cambio de calificación debe producirse en derecho sin entrar al análisis ni a la valoración probatoria de los medios de pruebas traídos por las partes en la fase de investigación ya que esto no escapa de su competencia jurisdiccional, propia de la audiencia de juicio oral y público ante un juez de juicio. Que para hacer esto, debe realizar el estudio de los hechos, y verificar si los mismos constituyen la calificación jurídica dada en la acusación presentada y nunca valorar las pruebas, pues siendo así violentarían los principios de inmediación, contradicción y oralidad…” Sentencia Nº 292 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0079 de fecha 12/06/2007.
CUARTO
CAPITULO
PENALIDAD
El Delito de: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, prevé una pena de: OCHO (08) a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio es de: ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, se les rebaja la mitad de la pena por cuanto el delito se encuentra baja la modalidad de complicidad, de conformidad con el artículo 84 del Código Penal, quedando en definitiva la pena que han de cumplir, cada una, de las acusadas: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO Y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS, en: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, con todas las accesorias de Ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Quedan exoneradas de las costas del proceso, tomando en cuenta que las acusadas demuestran carecer de recursos económicos, como así lo manifestaron en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la determinación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena, no siendo comprobada la mala conducta predelictual, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los Hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a las acusadas debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenadas se les aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Se admite Parcialmente el escrito acusatorio, por cuanto no se admiten las tipologías delictuales de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6, en relación con los numerales 12 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Forjamiento de Documento, Uso de Documento Falso o Alterado y Usurpación de Identidad, previstos y sancionados en los artículos 320, 319 y 322 del Código Penal, por no encuadrar lo expuesto por el Ministerio Público dentro de los supuestos de hecho establecidos en los precitados artículos y no existir experticias que demuestren los delitos contra la Fé Pública y adecuarse los hechos en la modalidad de complicidad en el secuestro, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal, y, por lo demás, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente los medios de prueba plasmados en el mismo, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos. Se Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: CONDENA: a las Ciudadanas: CARLA EDILIA RIVERA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-9.959.204, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida en fecha: 30/06/70, de 39 años de edad, residenciada en Lomas de Urdaneta, Bloque 04, Piso 15, Caracas, Distrito Capital, hija de Ana Jesús Zambrano de Rivera (v) y Domingo Rivera (v) y MARÍA GABRIELA GUERRA CAMPOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.451.318, natural de Caracas Distrito Capital, nacida en fecha: 18/09/78, de 31 años de edad, hija de Amelia Campos (v) y Juan Guerra (v) y residenciada en Lomas de Urdaneta, Bloque 04, Piso 15, Caracas, Distrito Capital; a cumplir, cada una de ellas, la pena de: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de: COOPERADORAS INMEDIATAS EN EL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 parágrafo primero, del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano: Lindolfo José Padrón Brizuela. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de las acusadas de autos, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda el presente asunto, decida lo conducente. CUARTO: Transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, a los fines del cómputo y ejecución de la pena correspondiente.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: artículos: 37, 460 parágrafo primero, 84 y 16 del Código Penal; artículos: 376, 265, 272, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos: 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Provisionalmente las Acusadas: Carla Edilia Rivera Zambrano y María Gabriela Guerra Campos, cumplirán su condena en fecha: 07-11-2013.
Publíquese, regístrese. Envíese copia certificada de la presente Sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas; una vez que la misma quede definitivamente firme.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo de 2010.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
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