REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006394
ASUNTO : EP01-P-2008-006394


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumilla Parili. ACUSADO: JOSE RENE LINARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.249 (NO LA PORTA), de 22 años de edad, nacido el 04-08-88, en Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belkis Aguilar (V) y José Antonio Melesio Linares (V), residenciado en el Sector Palmarito, Al lado de la cantina el Monstruo, Estado Apure y trabajo en La Quebeda, vía 115, Finca Corozo Pando, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
DEFENSA PPUBLICA: Abg. José Gregorio Rivero.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente.
VICTIMA: Maria Rosa Silva Flores (Niña)
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-006394, seguida en contra del acusado: JOSE RENE LINARES AGUILAR, quien fue acusado por la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES, en representación de su hija MARIA ROSA SILVA FLORES, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Novena del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Carlos Miguel Ramírez Espinoza; por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de la niña Maria Rosa Silva Flores; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él artículo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa al Ciudadano: JOSE RENE LINARES AGUILAR, en el hecho de fecha día 04 de agosto de 2008, Siendo las 3:30, el funcionario MOISES YSAUL CARTIER, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, recibió llamada telefónica de parte de parte del Dr. LIZANDRO CALDERON, medico del Hospital Bachiller Rafael Rangel de la mencionada población, quién informó que a ese centro asistencial había ingresado la niña MARIA ROSA SILVA FLOREZ, de 6 años de edad, con presuntos síntomas de violación, por lo que procedió en compañía del funcionario ÁNGEL MORALES, ha trasladarse hasta el sitio donde hasta el sitio donde logró entrevistarse con el Dr. Calderón, quien manifestó que la niña presenta HIMEN ANULAR CON DESGARROS ENTRE LAS AGUJAS DEL RELOJ A LAS 5 Y 7, CON SANGRAMIENTO RUTILANTE, DESGARROS DE REGION PERIANAL EN FORMA VERTICAL, en virtud de lo cual les consignó muestra de sustancia hematológica sustraída de la victima a los fines de que sea sometida a la respectiva experticia. Así mismo se entrevistaron con la madre de la victima ROSA MARIA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.375.781, residenciada en el Sector La Quevedo, Finca del Ciudadano Orlando, Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó que el día 03-08-2008, en horas de la noche acostó a la niña y no presentaba nada y el día 04-08-2008 en horas de la mañana se levantó a hacer el desayuno y fue a buscar la leche en la otra finca, dejando la responsabilidad de sus hijas MARIA ROSA SILVA FLOREZ, de 06 años y LORENA DEL VALLE SILVA FLOREZ, de 02 años, a su concubino de nombre YILBER JOSE SARGADO y que cuando regresó a la finca, para el momento en que fue a bañar a la niña observó que estaba sangrando por la vagina, por lo que procedió a trasladarla al Hospital. Inmediatamente se trasladaron hasta la residencia de la victima, donde fueron recolectadas las prendas de vestir de la niña, al retirarse de la vivienda lograron observar a un sujeto en actitud sospechosa, solicitándole la identificación, quedando identificado como LINARES AGUILAR JOSE RENE, venezolano, de 20 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, nacido en fecha 14-03-1988, titular de la cédula de identidad N° 25.316.246, soltero, obrero, residenciado en el Sector La Quevedo, Fina del Ciudadano Orlando, Santa Bárbara de Barinas, quien manifestó ser concubino de la madre de la niña, dejando constancia de que el mismo no responde al nombre de YILBER JOSE SARGADO como lo aportó la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: JOSE RENE LINARES AGUILAR, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En acto seguido y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: solicito se le seda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le aplique el procedimiento establecido en el art. 376 del COPP, lo cual es procedente en este caso, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Rosa Pumilla Parili, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña Maria Rosa Silva Flores. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, quien expone: “en razón de lo manifestado por mi defendido admitiendo los hechos solicito que se aplique la pena de manera inmediata con las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle al acusado JOSE RENE LINARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.249 (NO LA PORTA), de 22 años de edad, nacido el 04-08-88, en Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belkis Aguilar (V) y José Antonio Melesio Linares (V), residenciado en el Sector Palmarito, Al lado de la cantina el Monstruo, Estado Apure y trabajo en La Quebeda, vía 115, Finca Corozo Pando, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JOSE RENE LINARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.249 (NO LA PORTA), de 22 años de edad, nacido el 04-08-88, en Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belkis Aguilar (V) y José Antonio Melesio Linares (V), residenciado en el Sector Palmarito, Al lado de la cantina el Monstruo, Estado Apure y trabajo en La Quebeda, vía 115, Finca Corozo Pando, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, Estado quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. En consecuencia, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 01, pasa a pronunciarse sobre la sentencia en su parte dispositiva, de conformidad con el procedimiento de Admisión de Hechos. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO JOSE RENE LINARES AGUILAR

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: JOSE RENE LINARES AGUILAR, los siguientes:
1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-08-2008, suscrita por el funcionario Moisés Saúl Cartier y Angel Morales, a adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Santa Bárbara de Barinas, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano LINARES AGUILAR JOSE RENE, venezolano,, de 20 años de edad, natural de Palmarito, Estado Apure, nacido en fecha 14/03/1988, titular de la cédula de identidad N° V.-25.316.246, soltero, obrero, residenciado el Sector La Quevedo, Finca del ciudadano Orlando, Santa Bárbara del Estado Barinas, luego de que este fuese denunciado por la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 18.375.781, madre de la niña victima MARIA ROSA SILVA FLORES, de 06 años de edad, como la persona con la cual dejó a su hija y al regresar, 20 minutos después, encontró a la niña con sus partes genitales desgarradas, causándole un desgarro total a nivel genital y anal, tal como lo evidencia el resultado del reconocimiento Médico Legal.
Elemento de convicción que evidencia la aprehensión en flagrancia del aquí acusado, cumpliendo los requisitos para que la misma procediera tal como lo establece el Artículo 250 del Código Penal Venezolano, ocurrida dentro del lapso, por lo que se inicio el procedimiento penal correspondiente.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 18.375.781, residenciada en el Sector La Quevedo, finca del ciudadano Orlando, Santa Bárbara del Estado Barinas, quien manifestó que el día 04/08/2008, como a las 07:00 de la mañana, comenzó a hacer desayuno, luego se fue a buscar una leche en la finca vecina y al regresar su hija de nombre MARIA ROSA SILVA FLORES, de 06 años de edad, que estaba durmiendo, se despertó y al ir a bañarla cuando le quitó el pañal, observó que se encontraba manchado de sangre y estaba sangrando por la vagina, por lo que le colocó el pañal y se fue para el hospital.
Prueba elemental que señala las circunstancias que rodearon los hechos, y describe lo manifestado por la madre de la victima, por ser la persona que dejó a su hija en compañía de su concubino y al regresar la observó sangrando por la vagina, la trasladó hasta el Hospital donde le manifestaron que la niña había sido victima de violencia sexual, siendo el ciudadano LINARES AGUILAR JOSE RENE, a quien señaló anteriormente como “ YILBER JOSE SARGADO”, la única persona que se encontraba acompañado de la victima, existiendo una relación de hechos que lo señalan como autor del hecho punible.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por el ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.838.220, soltero, Obrero, residenciado en el Sector La Quevedo, al lado del Club Corozopando, Santa Bárbara del Estado Barinas, quien manifiesto que estaba realizando Escuela La Quevedo, realizando trabajo de albañilería y entonces llego una señora a pedir ayuda para trasladar una niña hasta el Hospital por lo que la llevó en la moto.
Entrevista que fundamenta lo denunciado por la madre de la niña victima, en la que señala las circunstancias de tiempo de lo sucedido, siendo el declarante el que prestó la ayuda para el traslado de la niña victima hasta el Hospital donde fue atendida luego de ser victima de abuso sexual.

4) ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 333: de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde dejan constancia de haber trasladado hasta el Sector La Quevedo, finca del ciudadano Orlando, Santa Bárbara del Estado Barinas, por ser señalado como el sitio del suceso, donde no se localizaron evidencias de interés criminalistico.
Elemento que demuestra contundentemente que el hecho se suscito en la residencia tanto de la victima, como del imputado, donde la dejó la madre de la niña en compañía de su concubino de nombre JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI, y cuando regresó encontró a la niña en la sala con sus partes intimas ensangrentadas.

5) INFORME PERICIAL N° 9700-050-116: de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, donde deja constancia de haberle realizado el respectivo Reconocimiento Legal al siguiente material:

1.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas pantaleta, de color rosada, sin marca ni talla aparente, en la parte delantera se aprecia un dibujo de una gata y unas letras en donde se lee LIBRA, la misma se observa en la parte interior impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica y se aprecia en mal estado de uso y conservación.
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2.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas BLUSA, confeccionado en fibras naturales de color verde y gris, marca ADIDAS, sin talla aparente, en la parte delantera se aprecia un logo en alto relieve alusivo a la marca ADIDAS en color gris, la misma se aprecia en la parte posterior impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica y se aprecia en regular estado y conservación.

3.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas SHORT, confeccionado en fibras naturales de color amarillo, sin marca ni talla aparente, la misma se aprecia en la parte posterior impregnada de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hematica y se aprecia en regular estado de conservación.

4.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas SHORT tipo BERMUDA, confeccionado en fibras naturales de color negro, marca RIP CURL, talla 32, en la parte posterior de la pierna izquierda se aprecia un logo alusivo a la marca RIP CURL, en alto relieve la misma se aprecia en regular estado de conservación.

Elementos de convicción que comprueba el estado físico en el cual se encontraba la prenda íntima que vestía la niña victima al momento en que fue objeto de abuso sexual por parte del ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI. Reconocimiento que concatenado con las demás pruebas en fundamento irrefutable del delito calificado por esta Fiscalía Novena del Ministerio Público.

6) INFORME PERICIAL N° 9700-050-117; de fecha 04 de Agosto de 2008, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, de fecha 04-08-2008, realizado por el Funcionario Ángel Morales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de Santa Bárbara del Estado Barinas, donde deja constancia de haberle realizado el respectivo Reconocimiento Legal al siguiente material:
01.- Una prenda de vestir de las comúnmente denominadas Interior, confeccionados en fibras naturales de color MEGRO, marca EMBAJADOR, sin talla aparente, la misma se aprecia en mal estado de uso y conservación.

Elementos de convicción que comprueba el estado físico en el cual se encontraba la prenda intima que vestía el ciudadano JOSE OLINTO UZCATEGUI UZCATEGUI, al momento de la comisión del hecho, fundamento irrefutable del delito calificado por esta Fiscalía Novena del Ministerio Público.

8) RESULTADO DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-050-0267, de fecha 04 de Agosto de 2008, practicado por el Dr. LIZANDRO ANTONIO CALDERON PUENTES, titular de la cédula de identidad V-8.046.221, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Santa Bárbara del Estado Barinas, realizado a la niña MARIA ROSA SILVA FLORES, de 06 años de edad, el cual arrojo el siguiente resultado: FEMENINO DE 06 AÑOS DE EDAD, CON ANTECEDENTES DE RETARDO METAL, RETRASO PSICOMOTRIZ, DESNUTRICION MODERADA, AL EXAMEN GINECOLOGICO: GENITALES DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL, HIMEN ANULAR CON DESGARROS SEGÚN LAS AGUJAS DEL RELOJ A LAS CINCO (5) Y SIETE (7) CON SANGRAMIENTO RUTILANTE, DESGARROS DE REGION PERIANAL EN FORMA VERTICAL QUE NO LLEGA AL RECTO, DE TRE (3) CMTS APROXIMADAMENTE AL EXAMEN ANO RECTAL SE OBSERVA ESTRIAS PRESENTES SIN NINGÚN TIPO DE LESIÓN.
Médico De prueba contundente y fehaciente que demuestra la comisión del hecho punible, donde el aquí acusado llegó a la penetración por vía vaginal de la victima, causándole un desgarro a nivel de la región perianal, sin importar su condición especial, afectando su desarrollo sexual, ajustándose a la calificación jurídica impuesta en este libelo acusatorio.

8) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de Agosto del año 2008, realizada ante esta fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, por la ciudadana ROSA MARIA SILVA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.375.781, residenciada en el Sector La Quevedo, Finca del ciudadano Orlando, Santa Bárbara del Estado Barinas, en presencia del Abg. CARLOS MIGUEL RAMIREZ ESPINOZA, Fiscal (E) de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, donde expuso: “el día 04/08/2008 en horas de la mañana, mi marido de nombre LINARES AGUILAR JOSE RENE, me mando a buscar una leche donde un vecino, y cuando yo vine la niña estaba desangrando y yo le pregunte a él que había pasado y él me dijo que seguro era la hernia que se le había reventado,…cuando llegamos al Hospital que la vio el doctor, me dijo que la niña estaba violada y yo le decía que no, por que yo ni pendiente, por que yo tenía cuatro años con él y nunca había sucedido eso”. Así mismo, respondió de la siguiente manera a las siguiente manera las preguntas: 4.-P. ¿Diga usted, que otras personas estaban presentes en su residencia cuando usted fue a buscar la leche? R= No, no había nadie, puro él solo y la otra bebe mía. 5) P. ¿Diga usted, que se encontraba haciendo su hija cuando usted salio de la residencia? R= Ella estaba despierta pero acostada, como ella no camina, entonces yola deje acostada. 6) P. ¿Diga usted, cuanto tiempo tardo desde el momento que salió de su residencia hasta el momento en que regreso? R= Como, veinte minutos. …11) P. ¿En que parte del cuerpo estaba sangrando su hija y que estaba haciendo cuando usted la encontró? R= Ella estaba sentada en la perezosa y estaba botando sangre en la orina, yo me desmayé y él me decía que tanta plata que habíamos gastado en la niña y que si sería que la íbamos a perder. 14) P. ¿Diga usted, si la niña se encontraba en el mismo sitio donde usted la dejó? R= No, yo la deje acostada y él labia sacado para la perezosa, estaba afuera ya. 15) P. ¿Diga usted, si la niña estaba llorando o en estado de ansiedad? R= No, ella no llora, solo le daba a la cabeza para los lados y estaba gritando y pujando.
Elemento que fundamenta lo ya denunciado por la madre de la victima y que deja claro que señala que había dejado a la niña en la casa en compañía de su concubino y de su otra niña pequeña para ir a buscar una leche que su concubino le pidió, y cuando regresó, veinte minutos mas tarde, encontró a la niña victima fuera del cuarto, acostada en una silla “perezosa” sangrando en sus partes intimas, por lo que decidió trasladarlo hasta el hospital donde le informaron que la niña había sido victima de abuso sexual.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado José Rene Linares Aguilar, por su actitud en los hechos del día 04/08/2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la Niña la MARIA ROSA SILVA FLORES, y su representante legal (Madre) ROSA MARIA SILVA FLORES; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la MARIA ROSA SILVA FLORES, y su representante legal (Madre) ROSA MARIA SILVA FLORES. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: José Rene Linares Aguilar, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente; en perjuicio de la MARIA ROSA SILVA FLORES, y su representante legal (Madre) ROSA MARIA SILVA FLORES; se observa que el mismo establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN ; este tribunal por considerar que existe una de las circunstancias atenuante artículo 74, ordinal 4, como es que de una revisión al sistema Juris 2000 se evidenció que el acusado no registra otra causa penal, se aplica en el presente caso el término mínimo, es decir QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN y de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se agrava la pena en un tercio, quedando en consecuencia una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y motivado al hecho de que el acusado se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la pena en un tercio, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad CINCO (05) AÑOS. Quedando en consecuencia EN DEFINITIVA; una pena a imponer ha aplicar en QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: SE CONDENA al acusado JOSE RENE LINARES AGUILAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 25.316.249 (NO LA PORTA), de 22 años de edad, nacido el 04-08-88, en Palmarito Estado Apure, de profesión u oficio Obrero, hijo de Belkis Aguilar (V) y José Antonio Melesio Linares (V), residenciado en el Sector Palmarito, Al lado de la cantina el Monstruo, Estado Apure y trabajo en La Quebeda, vía 115, Finca Corozo Pando, Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑOS Y NIÑAS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente en perjuicio de la niña Maria Rosa Silva Flores. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Privación de Libertad acordada en su oportunidad hasta tanto el tribunal de ejecución decida Líbrese Boleta de Encarcelación. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA