REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000138
ASUNTO : EP01-P-2010-000138

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maria Carolina Merchán. ACUSADOS: JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, soltero, nacido en fecha 24/05/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.791.856, de profesión u oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123, 0424-5153651, Barinas, Estado, y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.411, edad 29 años, fecha de nacimiento 08-03-80, oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123, 0424-5153651, Barinas, Estado Barinas.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. José Gregorio Rivero.DEFENSAS PRIVADAS: Abg. Julio Rangel y Abg. Pablo Mora.
DELITO: Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2010-000138, seguida en contra de los acusados: JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, quienes fueron acusados por el Estado Venezuela, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abogada Maria Carolina Merchán; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, en el hecho de fecha 05 de Enero de 2010, siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en labores de patrullaje motorizado en compañía de los funcionarios Oscar Hernández, Robers Torrens y Fajardo Oskar, al pasar por la entrada de la Urbanización Rosa Mística, visualizaron cuatro sujetos parados, en una de las Calle de dicha Urbanización, los cuales al observar la comisión policial salieron en veloz carrera, donde a uno de esos sujetos se le observó un arma larga tipo escopeta, seguidamente escucharon una detonación, por lo que el observar la situación solicitó apoyo a la Central de Radio e iniciaron la persecución de los mismos los cuales corren varias cuadras y se internan dentro de una vivienda y en ese mismo instante llegó apoyo del Comando Sur de la Policía del Estado y los Motorizados, donde amparados en el artículo 210 numerales 1ero, y 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trataba de una persecución en caliente, procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades para que salieran, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, no obteniendo respuesta de los mismos, pasados 20 minutos aproximadamente, tratando que los ciudadanos abrieran la puerta, siendo negativa la respuesta procedieron a derribar la misma, y una vez dentro de la vivienda procedieron a someter a los cuatro ciudadanos que ingresaron a la misma, los cuales salieron de un cuarto de la vivienda, procediendo a efectuar una inspección en l cuarto del cual salieron esos ciudadanos hallando debajo de una colchoneta de color blanca con verde UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, TIPO PAJIZA, MARCA MOSBERTQ NORTH, HEAVEN , CONN, 500 AL, DE COLOR NEGRA CON LAS SIGUIENTES SIGLAS CHAMBERD FOR 2 ¾ AND 3 MAG-12GA-ACU-CHOKE-MADE IN USA, SERIAL H538331, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CON CACHA DE MADERA DEL MISMO COLOR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, seguidamente visualizaron el segundo cuarto, donde pudieron visualizar un bolso un bolso negro, con un logo el cual se lee BIBENCHI SPORT, contentivo en su interior de DOS ARMAS DE FUEGO, UNA DE COLOR NEGRO EMPAVONADO CON LAS SIGUIENTES SIGLAS LA CUAL SE LEE PB, SERIAL 52658, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO y OTRA DE COLOR PLATEADO MODELO PIETRO BERETA GARDONE V.T CAL 765, SERIAL 58710CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente fueron localizadas 10 tarjetas de diferentes bancos las cuales fueron especificadas de la siguiente manera: 1.- Una tarjeta perteneciente al BANCO MERCANTIL ABRA 24 Nro. 50187801137000479047; 2.- Una tarjeta MASTERD CARD Nro. 54001194686697026 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD; 3.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 4099400122619352 a nombre de JORGE E JUAREZ; 4.- Una tarjeta MARSTERD CARD, del BANCO PROVINCIAL Nro. 5406281050410799 a nombre de Jesús Alvarado; 5.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 5400750112598029, a nombre de JORGE E JUAREZ; 6.- Una tarjeta MASTERD CARD del BANCO PROVINCIAL, Nro. 5406281079850744 a nombre de Jorge Juárez; 7.- Una Tarjeta Visa perteneciente a CORP BANCA Nro. 4937524625194583 a nombre de JESUS M ALVARADO; 8.- Una tarjeta perteneciente al BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671, a nombre de JESUS M ALVARADO; 9.- Una tarjeta VISA perteneciente al BANCO DE VENEZUELA, Nro. 4556154683844448 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD y 10.- Una tarjeta VISA del BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671; asimismo fueron retenidos en el procedimiento tres equipos móviles celulares en regular estado de uso y conservación con las siguientes características: 1.- Teléfono Celular Marca Motorolla Modelo V262de Color Azul con Plateado, Serial SJUG0516CC J12 2365ª 02 BXB, Serial SN 5683AZ548DBQBGZAA; 2.- Un teléfono Marca Motorolla Azul Oscuro con Plateado, Serial SJUG0970AA J02 3064EA T9 H/W4.0, Serial Pila K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719, 3.- Un teléfono Marca Nokia, Modelo 6235 de Color Gris, Serial ESN:026/13341548, el cual no posee batería y 4.- y un teléfono Marca HUAWEI, Modelo C2205, Serial ESN00901972487, seguidamente en la sala de dicha vivienda fue hallada UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, el cual se observo en regular estado de conservación, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo dejaron constancia que de los cuatro sujetos aprehendidos dos de ellos resultaron adolescentes.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Estado venezolano. Seguidamente la Jueza ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, los acusados: JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos previo traslado desde el Internado Judicial, la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero; se deja constancia que en este acto compareció las defensas privadas Abg. Julio Rangel y Abg. Pablo Mora, a quienes el tribunal les informo que en fecha 23-09-10 según escrito consignado por ante la oficina de atención al publico por la ciudadana Yumairis Velásquez en su condición de hermana de los acusados; los ciudadanos JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ, acusados en la presente causa donde solicitan que se le designe un defensor publico por cuanto carecen de recursos económicos para sufragar los gastos de honorarios profesionales; quedando informados los defensores privados en esta sala decisión de los acusados. Así mismo el tribunal verifica a través de la coordinación de la defensa pública que la defensa acordada fue el Abg. José Gregorio Rivero. En acto seguido y en virtud que no comparecieron los posibles jueces escabinos, según información de la Oficina de Participación Ciudadana, la Juez se dirige a las partes para informarle de la posibilidad que existe, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva dejar sin efecto la competencia derivada en la participación ciudadana respecto de la constitución del Tribunal Mixto tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su Libro Primero, Titulo III, Capitulo III, De la Competencia por la Materia, Articulo 65 Del Tribunal Mixto, y de conformidad con el Artículo 376 primera parte de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de Septiembre del 2009. Seguido el Tribunal impone al acusado la Alternativa del Procedimiento por Admisión de los Hechos dada para la fase de juicio y establecida en la referida reforma antes mencionada y la cual es procedente ante de la constitución del tribunal en la categoría de mixto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico quien manifestó; no tener ninguna objeción por cuanto esta en la reforma del COPP, según Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5930 de fecha 04 de septiembre del 2009. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: solicito se le seda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que manifieste su voluntad de admitir los hechos a los fines de que se le aplique el procedimiento establecido en el art. 376 del COPP, lo cual es procedente en este caso, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado quien manifestó de manera separara:”Renuncio a la posibilidad de defenderme en juicio oral y público y en este acto admito los hechos. Es todo”. Verificada la presencia de las partes necesarias, la Jueza apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener las partes y el público presente; de conformidad con el artículo 344 del COPP. Seguidamente la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, solicita el derecho de palabra y una vez concedido el mismo, solicita al Tribunal como punto previo y en aras de los derechos y garantías constitucionales que les asiste a mi defendidos plenamente identificados en la presente causa penal, quienes fueron acusados por la Fiscalia tercera del Ministerio Publico por los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; siendo esta oportunidad para que mi defendido ante la constitución del tribunal según lo indicia la reforma que se le hizo al COPP, pueden acogerse a unas de las formas alternativas de la prosecución del proceso penal en este caso seria el procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo indicando en el art. 376 ejusdem; una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el articulo 256, es por lo que le solcito al tribunal se le pregunte a mis defendidos libres de apremio si están dispuestos a acogerse a la admisión de los hechos. De ser así solcito a este tribunal de juicio se le dicte la sentencia condenatoria con la pena a que haya lugar; visto que los delitos en cuánto a la pena corporal se refiere que no excede de tres años es por lo que le solcito al tribunal que se le acuerde desde esta sala una medida cautelar sustitutiva a favor de mis defendidos, en vista que ya tienen mas de nueve meses restringidos de su libertad, petición que formulo de conformidad a lo indicado en el art. 51 Constitucional en concordancia con el art. 376, 256 del COPP; quiero aclarar que en esta fase mis defendidos no van a obstruir o tener una conducta contumaz que pudiera evidenciar un obstáculo al termino de este proceso penal incoado por la fiscalia del Ministerio Publico por ultimo pido copias simples del acta del dia de hoy . Seguidamente se le solicita la opinión al representante de la Fiscalia del Ministerio Publico; quien no manifestó objeción alguna. Seguidamente el tribunal pasa como punto previo en cuanto a la Medida Cautelar solicitada por la defensa y acuerda la misma de conformidad con el artículo 256 del COPP; ordinales 3° y 9°; consistentes en: Presentaciones Periódicas, cada Quince (15) días y Prohibición de salida del País; todo ello de conformidad con lo establecido en el art. 253 del COPP. Seguidamente la ciudadana Juez declara abierto el acto y de inmediato le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, quien hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. José Gregorio Rivero, quien expone: “en razón de lo manifestado por mis defendidos admitiendo los hechos solicito que se aplique la pena de manera inmediata con las rebajas de ley y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la privación. Es todo”. Acto seguido la Juez, procede de inmediato a informarle a los acusados JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES, Venezolano, soltero, nacido en fecha 24/05/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.791.856, de profesión u oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado, y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.411, edad 29 años, fecha de nacimiento 08-03-80, oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado Barinas; el derecho que tienen de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la misma, se le informa de manera amplia sobre el precepto constitucional previsto en el Art. 49 numeral 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y que de admitir los hechos acusados está renunciando a la posibilidad de defenderse mediante el contradictorio; por lo que se le concede el derecho de palabra al acusado JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES, Venezolano, soltero, nacido en fecha 24/05/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.791.856, de profesión u oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Y al acusado JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.411, edad 29 años, fecha de nacimiento 08-03-80, oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado Barinas; quien manifestó su deseo de declarar y expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa la Fiscalia del Ministerio Publico. Es todo”. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ, los siguientes:
1.-) ACTA POLICIAL SIGNADO BAJO EL N° 0018, de fecha 05/01/10, suscrita por los funcionarios OSCAR HERNANDEZ, ROBERS TORRENS Y FAJARDO OSKAR Y AVILIO BRICEÑO, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, quienes dejaron constancia que siendo aproximadamente las 05:45 horas de la tarde, encontrándose en labores de servicio en labores de patrullaje motorizado a pasar por la entrada de la Urbanización Rosa Mística, visualizaron cuatro sujetos parados, en una de las Calle de dicha Urbanización, los cuales al observar la comisión policial salieron en veloz carrera, donde a uno de esos sujetos se le observó un arma larga tipo escopeta, seguidamente escucharon una detonación, por lo que el observar la situación solicitó apoyo a la Central de Radio e iniciaron la persecución de los mismos los cuales corren varias cuadras y se internan dentro de una vivienda y en ese mismo instante llegó apoyo del Comando Sur de la Policía del Estado y los Motorizados, donde amparados en el artículo 210 numerales 1ero, y 2do., del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se trataba de una persecución en caliente, procedieron a tocar la puerta en reiteradas oportunidades para que salieran, identificándose como funcionarios de la Policía del Estado, no obteniendo respuesta de los mismos, pasados 20 minutos aproximadamente, tratando que los ciudadanos abrieran la puerta, siendo negativa la respuesta procedieron a derribar la misma, y una vez dentro de la vivienda procedieron a someter a los cuatro ciudadanos que ingresaron a la misma, los cuales salieron de un cuarto de la vivienda, procediendo a efectuar una inspección en l cuarto del cual salieron esos ciudadanos hallando debajo de una colchoneta de color blanca con verde UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, TIPO PAJIZA, MARCA MOSBERTQ NORTH, HEAVEN , CONN, 500 AL, DE COLOR NEGRA CON LAS SIGUIENTES SIGLAS CHAMBERD FOR 2 ¾ AND 3 MAG-12GA-ACU-CHOKE-MADE IN USA, SERIAL H538331, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CON CACHA DE MADERA DEL MISMO COLOR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, seguidamente visualizaron el segundo cuarto, donde pudieron visualizar un bolso un bolso negro, con un logo el cual se lee BIBENCHI SPORT, contentivo en su interior de DOS ARMAS DE FUEGO, UNA DE COLOR NEGRO EMPAVONADO CON LAS SIGUIENTES SIGLAS LA CUAL SE LEE PB, SERIAL 52658, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO y OTRA DE COLOR PLATEADO MODELO PIETRO BERETA GARDONE V.T CAL 765, SERIAL 58710CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente fueron localizadas 10 tarjetas de diferentes bancos las cuales fueron especificadas de la siguiente manera: 1.- Una tarjeta perteneciente al BANCO MERCANTIL ABRA 24 Nro. 50187801137000479047; 2.- Una tarjeta MASTERD CARD Nro. 54001194686697026 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD; 3.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 4099400122619352 a nombre de JORGE E JUAREZ; 4.- Una tarjeta MARSTERD CARD, del BANCO PROVINCIAL Nro. 5406281050410799 a nombre de Jesús Alvarado; 5.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 5400750112598029, a nombre de JORGE E JUAREZ; 6.- Una tarjeta MASTERD CARD del BANCO PROVINCIAL, Nro. 5406281079850744 a nombre de Jorge Juárez; 7.- Una Tarjeta Visa perteneciente a CORP BANCA Nro. 4937524625194583 a nombre de JESUS M ALVARADO; 8.- Una tarjeta perteneciente al BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671, a nombre de JESUS M ALVARADO; 9.- Una tarjeta VISA perteneciente al BANCO DE VENEZUELA, Nro. 4556154683844448 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD y 10.- Una tarjeta VISA del BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671; asimismo fueron retenidos en el procedimiento tres equipos móviles celulares en regular estado de uso y conservación con las siguientes características: 1.- Teléfono Celular Marca Motorolla Modelo V262de Color Azul con Plateado, Serial SJUG0516CC J12 2365ª 02 BXB, Serial SN 5683AZ548DBQBGZAA; 2.- Un teléfono Marca Motorolla Azul Oscuro con Plateado, Serial SJUG0970AA J02 3064EA T9 H/W4.0, Serial Pila K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719, 3.- Un teléfono Marca Nokia, Modelo 6235 de Color Gris, Serial ESN:026/13341548, el cual no posee batería y 4.- y un teléfono Marca HUAWEI, Modelo C2205, Serial ESN00901972487, seguidamente en la sala de dicha vivienda fue hallada UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, el cual se observo en regular estado de conservación, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo dejaron constancia que de los cuatro sujetos aprehendidos dos de ellos resultaron adolescentes, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para Niños Niñas y Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo plenamente identificados como: 1.- JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25.05.84, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.791.856, natural de Caracas Distrito Federal, con Cuarto Año de Instrucción, de profesión u Oficio barbero; residenciado en la Urbanización Rosa Mística; Calle 16, Casa Nro. 123, Barinas Estado Barinas; 2.- JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, de 29 años de dad, soltero, nacido en fecha 08.03.80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.411, natural de Caracas Distrito Federal, con Séptimo Grado de Instrucción, de profesión u Oficio barbero; residenciado en la Urbanización Rosa Mística; Calle 16, Casa Nro. 123, Barinas Estado Barinas; 3.- KEINER JESUS GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, (ADOLESCENTE), de 15 años de edad y 4.- JEFFERSON JHOAN ISTURIZ venezolano, (ADOLESCENTE), de 15 años de edad, finalmente dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal fue informado el Despacho Fiscal.
2.-) INSPECCION TECNICA de fecha 05/01/2010, suscrita por el Distinguido AVILIO BRICEÑO,.. adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Barinas, quien dejo constancia de la inspección realizada a una vivienda ubicada en la Urbanización Rosa Barinas, y la misma se trata de una vivienda de bloque frisada cual esta deprovista de cerca perimetral, provista para el momento de luz natural de normal intensidad, la cual posee en su alrededores tubos y cableado de alumbrado público, dicha vivienda es tipo quinta de color amarillo, la puerta presenta signos de violencia que procedió entrar al interior de la misma hallando debajo de una colchoneta de color blanco con verde ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA, CALIBRE 12MM, TIPO PAJIZA, MARCA MOSBERTQ NORTH, HEAVEN , CONN, 500 AL, DE COLOR NEGRA CON LAS SIGUIENTES SIGLAS CHAMBERD FOR 2 ¾ AND 3 MAG-12GA-ACU-CHOKE-MADE IN USA, SERIAL H538331, CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MADERA DE COLOR MARRON, CON CACHA DE MADERA DEL MISMO COLOR, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE DOS CARTUCHOS SIN PERCUTIR CALIBRE 12, seguidamente visualizaron el segundo cuarto, donde pudieron visualizar un bolso un bolso negro, con un logo el cual se lee BIBENCHI SPORT, contentivo en su interior de DOS ARMAS DE FUEGO, UNA DE COLOR NEGRO EMPAVONADO CON LAS SIGUIENTES SIGLAS LA CUAL SE LEE PB, SERIAL 52658, CON EMPUÑADURA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO y OTRA DE COLOR PLATEADO MODELO PIETRO BERETA GARDONE V.T CAL 765, SERIAL 58710 CON EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO CONTENTIVO DE UN CARGADOR CON DOS PROYECTILES DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, igualmente fueron localizadas 10 tarjetas de diferentes bancos las cuales fueron especificadas de la siguiente manera: 1.- Una tarjeta perteneciente al BANCO MERCANTIL ABRA 24 Nro. 50187801137000479047; 2.- Una tarjeta MASTERD CARD Nro. 54001194686697026 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD; 3.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 4099400122619352 a nombre de JORGE E JUAREZ; 4.- Una tarjeta MARSTERD CARD, del BANCO PROVINCIAL Nro. 5406281050410799 a nombre de Jesús Alvarado; 5.- Una tarjeta perteneciente al BANCO FEDERAL Nro. 5400750112598029, a nombre de JORGE E JUAREZ; 6.- Una tarjeta MASTERD CARD del BANCO PROVINCIAL, Nro. 5406281079850744 a nombre de Jorge Juárez; 7.- Una Tarjeta Visa perteneciente a CORP BANCA Nro. 4937524625194583 a nombre de JESUS M ALVARADO; 8.- Una tarjeta perteneciente al BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671, a nombre de JESUS M ALVARADO; 9.- Una tarjeta VISA perteneciente al BANCO DE VENEZUELA, Nro. 4556154683844448 a nombre de IMEN ABOU MAHMOUD y 10.- Una tarjeta VISA del BANCO CARIBE Nro. 4541374625043671; asimismo fueron retenidos en el procedimiento tres equipos móviles celulares en regular estado de uso y conservación con las siguientes características: 1.- Teléfono Celular Marca Motorolla Modelo V262de Color Azul con Plateado, Serial SJUG0516CC J12 2365ª 02 BXB, Serial SN 5683AZ548DBQBGZAA; 2.- Un teléfono Marca Motorolla Azul Oscuro con Plateado, Serial SJUG0970AA J02 3064EA T9 H/W4.0, Serial Pila K7Z613EHQCGK.AC 200607D1 ACA1719, 3.- Un teléfono Marca Nokia, Modelo 6235 de Color Gris, Serial ESN:026/13341548, el cual no posee batería y 4.- y un teléfono Marca HUAWEI, Modelo C2205, Serial ESN00901972487, seguidamente en la sala de dicha vivienda fue hallada UN ARMA DE FABRICACIÓN CASERA, TIPO CHOPO, el cual se observo en regular estado de conservación, todo lo cual fue colectado como evidencia de interés criminalístico, asimismo dejaron constancia que de los cuatro sujetos aprehendidos dos de ellos resultaron adolescentes, seguidamente procedieron a leerles sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para Niños Niñas y Adolescente y 125 del Código Orgánico Procesal Penal siendo plenamente identificados como: 1.- JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, soltero, nacido en fecha 25.05.84, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.791.856, natural de Caracas Distrito Federal, con Cuarto Año de Instrucción, de profesión u Oficio barbero; residenciado en la Urbanización Rosa Mística; Calle 16, Casa Nro. 123, Barinas Estado Barinas; 2.- JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, de 29 años de dad, soltero, nacido en fecha 08.03.80, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.019.411, natural de Caracas Distrito Federal, con Séptimo Grado de Instrucción, de profesión u Oficio barbero; residenciado en la Urbanización Rosa Mística; Calle 16, Casa Nro. 123, Barinas Estado Barinas; 3.- KEINER JESUS GOMEZ RODRIGUEZ venezolano, (ADOLESCENTE), de 15 años de edad y 4.- JEFFERSON JHOAN ISTURIZ venezolano, (ADOLESCENTE), de 15 años de edad, es todo.
3) INFORME BALISTICO N° 9700-068-063, de fecha 02-02-10, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Barinas, quien realizó el informe: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, marca MOSSBERG, calibre 12, acabado superficial PAVON NEGRO, fabricada en USA, longitud del cañón 455 milímetros, de anima lisa, guardamanos y empuñadura elaboradas en madera, serial H538331, presenta segura de guardamano ubicado del lado izquierdo del guardamanos. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca FABRIQUE NATIONALE (patente brownings) calibre 7,65 milímetros, modelo BDA-380, serial de orden 52658, fabricado en Italia, corredera metálica de acabado superficial PAVON NEGRO, con seguro de obstrucción del disparador a ambos lados de la misma. El cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 95 milímetros, la pieza que compromete la caja de los mecanismos y empuñadura es de aluminio revestida de pintura de color negro, cubierta por dos tapas elaboradas en material sintética de color negro, provista de su respectivo cargador metálico de color negro con capacidad de doce (12) balas del mismo calibre; 3.- Un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca PRIETO BERETTA, calibre 7,65 milímetros, serial 58710, fabricado en Italia, la corredera es metálica de acabado superficial PAVON niquelado, CON SEGURO DE OBSTRUCCIÓN DEL DISPARADOR AL LADO IZQUIERDO DE LA MISMA. El cañón metálico de forma cilíndrica con una longitud de 90 milímetros, la pieza que compromete la caja de los mecanismos es metálica pavón niquelado con una prolongación que funge como empuñadura, cubierta con dos tapas elaboradas en material sintético de color negro, provista de un cargador metálico de color negro con capacidad para siete balas del mismo calibre. 4.- Un (01) arma de fabricación artesanal, elaborada en metal con cajas de mecanismos conformada por disparador, martillo percutor, guardamonte, exhibiendo signos de oxidación, cañón de metal de forma cilíndrica de anima lisa con 260 milímetros de longitud y 11.00 milímetros de diámetro con una prolongación de metal, que funge como empuñadura revestidaspor dos tapas elaboradas en madera de color marrón, adheridas mediante un tornillo m etálico, presenta una palanca metálica en la parte lateral izquierda que funge como palanca de liberación del cañón, la cual permite la colocación de la munición; 5.- Dos (02) cartuchos para armas de fuego, tipo escopeta del calibre 12, fungo central, sin marca aparente, elaborados en material sintético de color rojo, el cuerpo de los mismos están constituidos por concha, fulminante, pólvora, taco y oblea; 6.- Cuatro (04) balas para armas de fuego, del calibre 7.65 milímetros, blindadas en forma semi-ojival, fuego central, marca CAVIM, el cuerpo de cada una de ellas están constituido por proyectil, concha, cápsula del fulminante y pólvora. PERITACION: El arma de fuego, tipo escopeta, presenta un sistema de accionamiento en simple acción, modalidad de secuencia de disparo de repetición, con capacidad para cinco cartuchos, la misma se encuentra en mal estado de funcionamiento, es decir que con esta arma de fuego no se puede efectuar disparos por cuanto su sistema de alimentación no funciona. Las dos armas de fuego tipo pistola calibre 7.65 milímetros presentan su sistema de semiautomáticas, giro helicoidal dextrógiro con seis campos y seis estrías, las mismas se encuentran en buen estado de funcionamiento. El arma de fabricación artesanal, descrita en el texto del presente informe, se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, es decir con esta arma se puede efectuar disparos. CONCLUSIONES: A las armas de fuego tipo pistola se les efectuó disparos de pruebas y las piezas obtenidas quedaran en el departamento de depósito, Las tres armas de fuego y el arma de fabricación artesanal descrita en el texto del presente informe, queda en calidad de depósito. Así se decide.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ CERVANTES, por su actitud en los hechos del día 05/01/2010, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ CERVANTES, se subsumen en comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir, previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio del Estado Venezolano; se observa que los mismos establecen la siguientes penas, el primero es decir el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, tiene una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, el término medio es de cuatro (04) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir tres (03) AÑOS DE PRISION. y visto que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena aplicar por la comisión de este delito de un (01) año y seis (06) meses. En cuanto al segundo delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal tiene una pena de prisión de TRES (03) a cinco (05) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir TRES (03) AÑOS DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer, Siendo esta la cantidad de un (01) año y seis meses; visto que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena aplicar por la comisión de este delito de nueve meses de prisión En cuanto al tercer delito el de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 218 del Código Penal, el mismo establece una pena de UN (01) mes a dos (02) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de veinticinco meses de prisión de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir UN (01) MES DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer, Siendo esta la cantidad de quince (15) días de prisión; y visto que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena aplicar por la comisión de este delito de siete( 07) días doce (12) horas de prisión En cuanto al cuarto delito acusado Uso de Adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma establece una pena de UNO (01) A tres (03) Años; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de DOS (02) AÑOS de prisión de prisión. Tomando este tribunal para la aplicación de la pena respectiva el termino mínimo es decir UN (01) AÑO DE PRISION. Y en razón de la concurrencia de delitos por disposición expresa del Artículo 88 del Código Penal venezolano vigente se le aplica la mitad de la pena a imponer, Siendo esta la cantidad de Seis (06) meses de prisión; y visto que los acusados se acogen al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , se rebaja la pena en la mitad, quedando en consecuencia una pena aplicar por la comisión de este delito de tres (03) meses de prisión. Luego de la sumatoria de los cuatro delitos queda en definitiva una pena a imponer a los referidos Acusados de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.


DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 segundo aparte del COPP. SEGUNDO: SE CONDENA a los acusados JOSÉR JOHAN RODRÍGUEZ CERVANTES, Venezolano, soltero, nacido en fecha 24/05/1984, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V° 16.791.856, de profesión u oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado, y JOHAR ALEXANDER RODRÍGUEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.019.411, edad 29 años, fecha de nacimiento 08-03-80, oficio barbero, hijo de Jorge Rodríguez (v) y Dennis Cervantes (v), residenciado en Urb. Rosa Mística, calle 16, casa 123 0424-5153651 Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, más de las accesorias de Ley; por la comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos, 277, 218 encabezado, 470 del Código Penal, así como, 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera del pago de las costas procesales al acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación acordada a favor de los acusados JOSER JOHAN RODRIGUEZ CERVANTES Y JOHAR ALEXANDER RODRIGUEZ; quedando en libertad desde la sala de audiencia; por lo que se acuerda oficiar a la OAP informando las presentaciones de dichos acusados. SEXTO: Líbrese Boleta de Libertad dirigida al IJUBA, por medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 365 ejusdem se realizará la Publicación de la presente decisión al décimo (10) día hábil siguiente a la presente fecha, quedando las partes presentes notificadas. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Trece (13) días del mes de Octubre de 2010. Así se decide.

LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1

Abg. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

Abg. XIOMARA SEGOVIA