REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006510
ASUNTO : EP01-P-2008-006510
AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD
Vista la solicitud, de fecha 25-10-2010, prsentada por la abogada ANA ISABL REY PEREZ, en su carácter de defensora p{ublica septima penal, en representación de los acusados: LUCAS LURIAN MARTINEZ ARENAS, titular de la Cédula de Identidad 18.449.354, natural de Barinitas Municipio Bolívar Estado Barinas, de 25 años de edad, nacido en fecha 26/09/85, domiciliado en el Barrio Llano Alto calle 29 casa s/n Barinas Estado Barinas; DANILO JOSE NUÑEZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad 15.784.872, natural de Socopó Estado Barinas, nacido en fecha 23/05/82, de 28 años de edad, residenciado en Barrio Esmilta Camejo calle 11 s/n Socopó Estado Barinas; RONAL JAVIER DIAZ MORA, titular de la Cédula de Identidad, 16.399.432, natural de Socopó Estado Barinas, nacido en fecha 22/02/81, de 29 años de edad; y, ALGELMIRO SANCHEZ MOLINA titular de la Cédula de Identidad 14.867.171, natural de Socopó Estado Barinas, nacido en fecha 13/11/81, de 28 años de edad, residenciado en Barrio República calle 4 con 20 y 21 Socopó Estado Barinas, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Trafico y Ilícito consumo y de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal, para decidir observa:
U N I C O
Se establece en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del Estado; entre otros: la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; Así mismo, el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones establecidas por la ley y apreciadas particularmente por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio que todo procesado se presume inocente hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado del Tribunal). En el presente caso, los acusados LUCAS LURIAN MARTINEZ ARENAS, DANILO JOSE NIÑEZ SANCHEZ, RONAL JAVIER DIAZ MORA y ANGELMIRO SANCHEZ MOLINA, antes identificados, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, éste ultimo se encuentra sujeto a una medida de cautelar con presentaciones cada quince (15) días desde el 13 de Agosto del 2008, con respecto a los otros tres acusados, se encuentran cumpliendo medida cautelar de presentación cada quince (15) días desde el 23 de Octubre del 2008 de conformidad con el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables a los acusados de autos. Así las cosas, se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el Libro de presentaciones N° 37, folio 165, llevados por ante ese Despacho, que el acusado LUCAS LURIAN MARTINEZ ARENAS, se ha venido presentando cabalmente desde el 20/11/2008, en virtud del cambio de medida de privación a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y ha cumplido hasta la presente fecha 11/10/2010; por su parte el acusado DANILO JOSE NUÑEZ SANCHEZ, tal como consta en libro de presentaciones N° 37, folio 164, llevados por ante este despacho, se ha venido presentando desde el día 20/11/2008, en virtud del cambio de medida de privación a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y ha cumplido hasta la presente fecha 25/10/10; el acusado RONAL JAVIER DIAZ MORA, tal como consta en el Libro de presentaciones N° 37, folio 163, se ha venido presentando desde el día 20/11/2008, en virtud del cambio de medida de privación a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad y ha cumplido hasta la presente fecha 28/08/2010; y, el acusado ANGELMIRO SANCHEZ MOLINA, tal como consta en el Libro de presentaciones N° 36, folio 38, se ha venido presentando desde el día 15/08/2008 hasta el día 02/08/2010, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 procesal, de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se les sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentran sometidos los ciudadanos LUCAS LURIAN MARTINEZ ARENAS, DANILO JOSE NIÑEZ SANCHEZ, RONAL JAVIER DIAZ MORA y ANGELMIRO SANCHEZ MOLINA, supra identifcados, en consecuncia, se acuerda en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sean llamados nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezcan sin demora alguna. Asi se decide.-
D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor de los acusados LUCAS LURIAN MARTINEZ ARENAS, DANILO JOSE NUÑEZ SANCHEZ, RONAL JAVIER DIAZ MORA y ANGELMIRO SANCHEZ MOLINA, ampliamente identificados al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.
JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA