REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007428
ASUNTO : EP01-P-2007-007428


SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

JUEZ: Abg. Abraham Valbuena Pérez
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALDEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Edgardo Antonio Boscán Pérez.-DEFENSOR PUBLICO: Abg. Horacio Araque.ACUSADOS: OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA.-
VÍCTIMA: El estado y los funcionarios policiales Gregorio Dugarte y Carlos Argenis Cano Gil.
DATOS DEL ACUSADO
OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA, venezolano, soltero, titular de la Cedula de Identidad 19.057.434, de 23 años de edad, nacido el 05 de Diciembre de 1986, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gabriel José Terán León (v) y Pastora del Carmen Mendoza, ocupación: obrero, residenciada en Curvatí, barrio El Blanquito, detrás del Liceo Unidad Educativa Enrique María Castro, Casa s/n, Barinas Estado Barinas; y, GABRIEL TERAN MENDOZA, venezolano, cedula de identidad 19.802.160, soltero, nacido en fecha 28 de Abril de 1988, de 22 años de edad, ocupación ayudante de albañil, residenciado en Curvatí, barrio El Blanquito, detrás del Liceo Unidad Educativa Enrique María Castro, Casa s/n, Barinas Estado Barinas.

DE LOS HECHOS
La representación fiscal, en fecha 19 de abril de 2007, presentó acusación en contra de los ciudadanos OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA y GABRIEL TERAN MENDOZA, supra identificados, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento y 222 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente; donde señala los siguientes: HECHOS: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por el Órgano de Policía de Investigación Penal (Zona Policial Nro. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales); se desprende que el día Martes 17-04-07, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, hizo acto de presencia un ciudadano de nombre CANO GIL CARLOS ARGENIS, quien informó que en una zona adyacente al comando policial ubicado en Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, los imputados de autos se encontraban heridos, inmediatamente una comisión de la zona Policial Nro. 03, Se trasladó al lugar observando que uno de ellos hemorragia en el brazo izquierdo, por lo que pidieron que los acompañara hasta la medicatura y los revisara un medico, estos se molestaron por ese hecho y comenzaron a proferir improperios en contra del funcionario actuante Gregorio Dugarte y se le abalanzaron encima, intentando golpearlo, por tal motivo procedieron a sus aprehensiones”.
En fecha 25 de Julio de 2007, se realizó audiencia de juicio oral y público, en la cual los acusados OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA y GABRIEL TERAN MENDOZA exponen: “acepto los hechos que el Ministerio Público me esta señalando y es mi deseo acogerme a una de las medidas alternativas procesal de la suspensión condicional del proceso…”, establecida en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; fecha 27 de Octubre de 2.010, se realizó Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de las condiciones impuestas. El Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito al Tribunal se sirva revisar y verificar, el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuesta a los acusados, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: “cumplí con las presentaciones durante un (01) año, es todo". De igual forma se le concede el derecho de palabra al acusado GABRIEL TERAN MENDOZA, quien previa exposición de precepto constitucional expuso: “cumplí con las presentaciones durante un (01) año, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la defensa del acusado, Abg. José Gregorio Rivero, quien expuso: “Visto que mis defendidos han cumplido con las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad, es por lo que muy respetuosamente solicito a este tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 45 y 48 ordinal 7 Ejusdem; y copias simples del acta del día de hoy. Es todo” Oída las partes y verificadas las condiciones que le fueron impuestas a los ciudadanos GABRIEL TERAN MENDOZA, en fecha 25-07-2007, habiéndose cumplido cabalmente las condiciones impuestas; considera quien aquí decide que es procedente otorgar el Sobreseimiento de la causa, máxime al considerar que dichos ciudadanos no han incurrido en delito alguno desde la fecha que les fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y aunado a ello la victima ha manifestado que en ningún otro momento ha tenido problemas con los mismos.
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Observa este Juzgador que efectivamente los delitos por los cuales se encuentran procesando a los ciudadanos OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA y GABRIEL TERAN MENDOZA, es de los delitos en los cuales procede la Suspensión Condicional del Proceso, por ser la pena en su límite superior menor de tres años, y habiendo los acusados admitido la responsabilidad en los hechos acusados y por cuanto dichos ciudadanos no han incurrido en hechos violentos contra la victima y de una revisión que se le hiciere en el sistema juris 2000, se evidencia del cumplimiento de las presentaciones impuestas desde la fecha que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y a la cual Fiscalía no hizo oposición, y siendo la misma acorde se otorgue la medida alterna por un lapso de un año donde el acusado de autos cumplió con las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta (60) días por ante la OAP, 2.- No cambiar de domicilio sin la autorización del Tribunal. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por los acusados y aceptada por la victima, se homologa la reparación simbólica del daño; todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 6 y primer aparte del COPP. En cuanto a la reparación del daño causado en virtud de la disculpa ofrecida por los causados y aceptada por la victima, se homologó la reparación simbólica del daño; de conformidad a lo previsto en el artículo 42 primer aparte y articulo 44 primer aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, dadas las circunstancias del cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el articulo 45 ejusdem, que establece: “Finalizado el plazo ó régimen de pruebas, el Juez ó Jueza, convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado ó imputada y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas la obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa. En igual sentido, dispone el articulo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, “Son las causas de extinción de la acción penal: ….7: “El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.”., procede este Tribunal a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.”.- Así se decide.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los ciudadanos OCTAVIO JAVIER TERAN MENDOZA y GABRIEL TERAN MENDOZA, quienes se identificaron como: venezolanos, Titulares de la cédula de identidad N° 19.057.434 y 19.802.160, respectivamente, el primero, de 23 años de edad, nacido el 05/12/1986, natural Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Gabriel José Teran León (v) y de Pastora del Carmen Mendoza, ocupación: obrero, Residenciado en Curvatí, barrio El Blanquito, detrás del Liceo Unidad Educativa Enrique María Castro, Casa s/n, Barinas Estado Barinas; y el segundo, GABRIEL TERAN MENDOZA de 22 años de edad, nacido el 28 de Abril de 1988, natural de Barquisimeto Estado Lara, hijo de Gabriel José Teran León (v) y de Pastora del Carmen Mendoza, (v) ocupación: comerciante, residenciado en Curvatí, barrio El Blanquito, detrás del Liceo Unidad Educativa Enrique María Castro, Casa s/n, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en los artículos 218 en su encabezamiento y 222 numeral primero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Funcionario Distinguido Gregorio Dugarte y Carlos Argenis Cano Gil, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 48 numeral 7 ejusdem; en consecuencia, se decreta el sobreseimiento. SEGUNDO: Quedan las partes presentes notificadas, de la publicación de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese. Diaricese. Déjese copia certificada en éste Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiséis días del mes de Octubre de 2010.

El Juez de Juicio Nº 01

Abg. Abraham Valbuena Pérez.

La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia