REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002824
ASUNTO : EP01-P-2008-002824

AUTO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PRVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud, de fecha 21-10-2010, presentada por la abogada ANA ISABEL REY PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal, en representación del acusado: YHONDER ARGENIS PINEDA, titular de la Cédula de Identidad 20.120.837, natural del Nula Estado Apure, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/04/1989, residenciado en Socopó Barrio La Esmeralda Estado Barinas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6, numeral 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la adolescente DEYSY COROMOTO DURAN MONCADA; este Tribunal, para decidir observa:

U N I C O
Se establece en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como valores superiores del Estado; entre otros: la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; Así mismo, el Artículo 44.1 de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones establecidas por la ley y apreciadas particularmente por el Juez o Jueza en cada caso; el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio que todo procesado se presume inocente hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público, dicho principio también lo consagra el Artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. " Asimismo, se establece también como principio en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el Artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establecen también los Artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, establece el Articulo 244 eiusdem lo siguiente: “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años….” (subrayado del Tribunal). En el presente caso, el acusado YHONDER ARGENIS PINEDA, antes identificados, tal y como se evidencia del Sistema Juris 2000 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, éste ultimo se encuentra sujeto a una medida de cautelar con presentaciones cada treinta (30) días, de conformidad con el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la presente fecha haya finalizado su proceso penal por causas que no le son imputables al acusado de auto. Así las cosas, se observa del Sistema Juris 2000 y de la información recibida por parte del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, tal como consta en el Libro de presentaciones N° 34, folio 25, llevados por ante ese Despacho, que el acusado YHONDER ARGENIS PINEDA PEREZ, se ha venido presentando cabalmente desde el 29/04/2008 hasta 27/10/2010, en virtud del cambio de medida de privación a medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por lo que se evidencia palmariamente que ha sobrepasado el limite establecido en el mencionado Articulo 244 procesal, de dos (02) años, sin abstraerse del proceso que se le sigue, de ahí que resulte ajustado a derecho decretar como en efecto se hace el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la cual se encuentra sometido el ciudadano YHONDER ARGENIS PINEDA PEREZ, supra identificado, en consecuencia, se acuerda en su lugar la libertad plena, sin perjuicio de que, una vez sea llamado nuevamente al proceso para la celebración del acto pendiente, comparezca sin demora alguna. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL y en consecuencia, ordena la LIBERTAD PLENA a favor del acusado YHONDER ARGENIS PINEDA PEREZ, ampliamente identificado al inicio del presente auto. Decisión esta que se dicta de conformidad a lo establecido en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impone la obligación de presentarse a las convocatorias de Juicio o Audiencias que señale y fije el Tribunal. Líbrese Boletas de Notificaciones, oficio a la O.A.P. de este Circuito informando acerca del cese de las presentaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez.


JUEZ DE JUICIO Nº 01
ABG. ABRAHAM VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. XIOMARA SEGOVIA